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El Administrador Fincas y la nueva ley 6/2017 del Autónomo

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El Administrador Fincas y la nueva Ley 6/2017 del Autónomo

El Administrador de Fincas y la nueva ley 6/2017 de Reformas urgentes del Trabajo Autónomo

Por fin hizo la luz la ley de reformas urgentes del trabajo autónomo. Esta ley ha entrado en vigor el jueves 26 de octubre a excepción de los artículos 1, 3, 4, y 11 y las disposiciones finales primera, segunda, tercera y novena, que entraron en vigor el 1 de enero de 2.018. La disposición final cuarta entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de la disposición final segunda.

La presente ley se estructura en 8 títulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales.

El título I habla de medidas dirigidas a facilitar la cotización a la Seguridad Social y a reducir las cargas administrativas de los trabajadores autónomos.

El título II amplía la cuota reducida de 50 euros a 12 meses.

El título III desarrolla medidas para favorecer la conciliación entre vida laboral y familiar.

El título IV introduce mejoras en los derechos colectivos del trabajador autónomo

El título V introduce varias modificaciones en el IRPF con la finalidad de clarificar la deducibilidad de los gastos en los que incurren los autónomos en el ejercicio de su actividad. Gastos derivados de la titularidad de la vivienda, gastos por suministros, gastos de manutención.

El título VI desarrolla medidas para mejorar la cotización de los trabajadores autónomos.

El título VII contiene medidas para mejorar la formación profesional para el empleo de los trabajadores autónomos.

El título VIII lleva a cabo la pertinente equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere

Veamos los aspectos más destacados de cada artículo:

Artículo 1.- Modifica los recargos por ingreso fuera de plazo a la Seguridad Social. 10% si se abonan las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso, 20% si las cuotas debidas se abonan a partir del segundo mes natural siguiente, etc.

Artículo 30. Recargos por ingreso fuera de plazo.
1. Transcurrido el plazo reglamentario
establecido para el pago de las cuotas a la
Seguridad Social sin ingreso de las mismas y
sin perjuicio de las especialidades previstas
para los aplazamientos, se devengarán los
siguientes recargos:
a) Cuando los sujetos responsables del pago
hubieran cumplido dentro de plazo las
obligaciones establecidas en los apartados 1 y
2 del artículo 29:
1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si
se abonasen las cuotas debidas dentro del
primer mes natural siguiente al del
vencimiento del plazo para su ingreso.
2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si
se abonasen las cuotas debidas a partir del
segundo mes natural siguiente al del
vencimiento del plazo para su ingreso.
b) Cuando los sujetos responsables del pago
no hubieran cumplido dentro de plazo las
obligaciones establecidas en los apartados 1 y
2 del artículo 29:
1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si
se abonasen las cuotas debidas antes de la
terminación del plazo de ingreso establecido
en la reclamación de deuda o acta de
liquidación.
2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si
se abonasen las cuotas debidas a partir de la
terminación de dicho plazo de ingreso.

2. Las deudas con la Seguridad Social que
tengan carácter de ingresos de derecho
público y cuyo objeto esté constituido por
recursos distintos a cuotas, cuando no se
abonen dentro del plazo reglamentario que
tengan establecido se incrementarán con el 

recargo del 20 por ciento.

Artículo 2.- Habla de la cotización en supuestos de pluriactividad, mejorando estas condiciones.

Los trabajadores que causen alta por primera vez el RETA y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 % de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 % durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial.

En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 % de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización, la comprendida entre el 75 % de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85 % durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial (fuente Sepin).

El reintegro del 50% del exceso de cotización que supere la cuantía que se fije anualmente en la ley de Presupuestos Generales se efectuará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente. Hasta ahora debía solicitarse por el autónomo en pluriactividad.

Artículo 313. Cotización en supuestos de
pluriactividad.
1. Los trabajadores autónomos que, en razón
de un trabajo por cuenta ajena desarrollado
simultáneamente, coticen por contingencias
comunes en régimen de pluriactividad,
teniendo en cuenta tanto las cotizaciones
efectuadas en este régimen especial como
las aportaciones empresariales y las
correspondientes al trabajador en el régimen
de Seguridad Social que corresponda por su
actividad por cuenta ajena, tendrán derecho
al reintegro del 50 por ciento del exceso en
que sus cotizaciones superen la cuantía que
se establezca a tal efecto por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio, con el tope del 50 por ciento de las
cuotas ingresadas en este régimen especial,
en razón de su cotización por las
contingencias comunes de cobertura
obligatoria.
En tales supuestos, la Tesorería General de la
Seguridad Social procederá a abonar el
reintegro que en cada caso corresponda
antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente,
salvo cuando concurran especialidades en la
cotización que impidan efectuarlo en ese
plazo o resulte necesaria la aportación de
datos por parte del interesado, en cuyo caso
el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado
anterior y de conformidad con lo previsto en
el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y
su internacionalización, cuando el alta inicial
en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos dé lugar a
una situación de pluriactividad se aplicarán las
siguientes reglas en la cotización:
1.ª Los trabajadores que causen alta por
primera vez en este régimen especial y con
motivo de la misma inicien una situación de
pluriactividad podrán elegir como base de
cotización en ese momento, la comprendida
entre el 50 por ciento de la base mínima de
cotización establecida anualmente con
carácter general en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado durante los primeros
dieciocho meses, y el 75 por ciento durante
los siguientes dieciocho meses, hasta las
bases máximas establecidas para este
régimen especial.

2.ª En los supuestos de trabajadores en
situación de pluriactividad en que la actividad
laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo
parcial con una jornada a partir del 50 por
ciento de la correspondiente a la de un
trabajador con jornada a tiempo completo
comparable, se podrá elegir en el momento
del alta, como base de cotización, la
comprendida entre el 75 por ciento de la base
mínima de cotización establecida anualmente
con carácter general en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado durante
los primeros dieciocho meses, y el 85 por
ciento durante los siguientes dieciocho meses,
hasta las bases máximas establecidas para
este régimen especial.
3.ª La aplicación de esta medida será
incompatible con cualquier otra bonificación o
reducción establecida como medida de
fomento del empleo autónomo, así como con
el reintegro de cuotas previsto en el apartado
1 de este artículo como consecuencia del
ejercicio de la actividad por cuenta propia en
régimen de pluriactividad con otra por cuenta
ajena.

Artículo 3.- Extensión de la cuota reducida para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia. (tarifa plana)

Para los que causen alta inicial o bien lleven más de dos años sin estar dado de alta como autónomo, tienen derecho a una reducción en la cotización por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, que quedará fijada en la cuantía de 50 € mensuales durante 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. Esto sería para la base de cotización mínima. Si se optara por otra base de cotización diferente a la mínima se tendrá un descuento del 80% sobre la cuota de contingencias comunes.

También existe una serie de reducciones para los 12 meses siguientes hasta cumplir los 24 meses

Si las reducciones son para trabajadores por cuenta propia de menos de 30 años en caso de hombres y 35 años en caso de mujeres, puede haber una duración máxima de las reducciones y bonificaciones hasta los 36 meses.

Artículo 31. Reducciones y bonificaciones de
cuotas de la Seguridad Social aplicables a
los trabajadores por cuenta propia.
1. Los trabajadores por cuenta propia o
autónomos que causen alta inicial o que no
hubieran estado en situación de alta en los 2
años inmediatamente anteriores, a contar
desde la fecha de efectos del alta, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
tendrán derecho a una reducción en la
cotización por contingencias comunes,
incluida la incapacidad temporal, que
quedará fijada en la cuantía de 50 euros
mensuales durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por
cotizar por la base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por
cuenta propia o autónomos que, cumpliendo
los requisitos previstos en el párrafo anterior,
optasen por una base de cotización superior a
la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los 12 primeros meses
inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, una reducción del 80 por
ciento sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el la
resultante de aplicar a la base mínima de

cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12
meses previsto en los dos párrafos anteriores,
y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia
que disfruten de la medida prevista en este
artículo podrán aplicarse las siguientes

reducciones y bonificaciones sobre la cuota
por contingencias comunes, siendo la cuota a
reducir o bonificar la resultante de aplicar a la
base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, incluida la incapacidad temporal,
por un período máximo de hasta 12 meses,
hasta completar un periodo máximo de 24
meses tras la fecha de efectos del alta, según
la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento
de la cuota durante los 6 meses siguientes al
período inicial previsto en los dos primeros
párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento
de la cuota durante los 3 meses siguientes al
período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por
ciento de la cuota durante los 3 meses
siguientes al período señalado en la letra b).
2. En el supuesto de que los trabajadores por
cuenta propia sean menores de 30 años, o
menores de 35 años en el caso de mujeres, y
causen alta inicial o no hubieran estado en
situación de alta en los 2 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la
fecha de efectos del alta, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

podrán aplicarse, además de las reducciones y
bonificaciones previstas en el apartado
anterior, una bonificación adicional
equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota
por contingencias comunes, en los 12 meses
siguientes a la finalización del periodo de
bonificación previsto en el apartado 1, siendo
la cuota a bonificar la resultante de aplicar a
la base mínima de cotización que corresponda
el tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, incluida la incapacidad temporal.
En este supuesto la duración máxima de las
reducciones y bonificaciones será de 36
meses.
3. El período de baja en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en
los apartados anteriores para tener derecho
a los beneficios en la cotización en ellos
previstos en caso de reemprender una
actividad por cuenta propia, será de 3 años
cuando los trabajadores autónomos
hubieran disfrutado de dichos beneficios en
su anterior período de alta en el citado
régimen especial.
4. En el supuesto de que la fecha de efectos

de las altas a que se refieren los apartados 1
y 2 no coincidiera con el día primero del
respectivo mes natural, el beneficio
correspondiente a dicho mes se aplicará de
forma proporcional al número de días de alta
en el mismo.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores
será también de aplicación, cuando cumplan
los requisitos en ellos establecidos, a los
trabajadores por cuenta propia que queden
incluidos en el grupo primero de cotización
del Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar y a los socios de
sociedades laborales y a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado que queden encuadrados en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
o en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, dentro
del grupo primero de cotización.
6. Lo previsto en el presente artículo resultará
de aplicación aun cuando los beneficiarios de
esta medida, una vez iniciada su actividad,
empleen a trabajadores por cuenta ajena.
7. Las bonificaciones de cuotas previstas en
este artículo se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo Estatal y las

reducciones de cuotas se soportarán por el
presupuesto de ingresos de la Seguridad
Social, respectivamente.
8. Los beneficios en las cotizaciones previstos
en este artículo consistirán en una
bonificación en el supuesto de trabajadores
por cuenta propia o autónomos inscritos en el
Sistema Nacional de Garantía Juvenil que
cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia, aplicándose dicha bonificación en
los mismos términos que los incentivos
previstos en el apartado 1 y teniendo derecho
asimismo a la bonificación adicional
contemplada en el apartado 2.

El art. 4 indica que la reducción y bonificación de la cuota a la Seguridad Social para las personas con discapacidad superior al 33%, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo, tendrán los mismos beneficios que los integrantes del art. 3 pero ampliado el período de duración máxima de las reducciones y bonificaciones hasta los 48 meses, hasta completar un período máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de
cuotas a la Seguridad Social para las personas
con discapacidad, víctimas de violencia de
género y víctimas del terrorismo que se
establezcan como trabajadores por cuenta
propia.
1. La cuota por contingencias comunes,
incluida la incapacidad temporal, de las
personas con un grado de discapacidad igual o

superior al 33 por ciento, las víctimas de
violencia de género y las víctimas del
terrorismo, que causen alta inicial o que no
hubieran estado en situación de alta en los 2
años inmediatamente anteriores, a contar
desde la fecha de efectos del alta, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se reducirá a la cuantía de 50 euros
mensuales durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por
cotizar por la base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por
cuenta propia o autónomos que, cumpliendo
los requisitos previstos en el párrafo anterior,
optasen por una base de cotización superior a
la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los 12 primeros meses
inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, una reducción sobre la cuota
por contingencias comunes, siendo la cuota a
reducir el 80 por ciento del resultado de
aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12
meses previsto en los dos párrafos anteriores,

y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia
que disfruten de la medida prevista en este
artículo podrán aplicarse una bonificación
sobre la cuota por contingencias comunes,
siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del
resultado de aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal, por un período
máximo de hasta 48 meses, hasta completar
un periodo máximo de 5 años desde la fecha
de efectos del alta.
2. El período de baja en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en
el apartado anterior para tener derecho a los
beneficios en la cotización en él previstos en
caso de reemprender una actividad por
cuenta propia, será de 3 años cuando los
trabajadores autónomos hubieran disfrutado
de dichos beneficios en su anterior período
de alta en el citado régimen especial.
3. En el supuesto de que la fecha de efectos
de las altas a que se refiere el apartado 1 no
coincidiera con el día primero del respectivo
mes natural, el beneficio correspondiente a

dicho mes se aplicará de forma proporcional
al número de días de alta en el mismo.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores
será también de aplicación, cuando cumplan
los requisitos en ellos establecidos, a los
trabajadores por cuenta propia que queden
incluidos en el grupo primero de cotización
del Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar y a los socios de
sociedades laborales y a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado que queden encuadrados en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
o en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, dentro
del grupo primero de cotización.
5. Lo previsto en el presente artículo resultará
de aplicación aun cuando los beneficiarios de
esta medida, una vez iniciada su actividad,
empleen a trabajadores por cuenta ajena.
6. Las bonificaciones de cuotas previstas en
este artículo se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo Estatal y las
reducciones de cuotas se soportarán por el
presupuesto de ingresos de la Seguridad
Social, respectivamente.

El art. 5 habla de medidas a favorecer a la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores autónomos, entre las mismas están:

Los trabajadores autónomos tendrán una bonificación de hasta 12 meses por el 100% de las contingencias comunes por:

  • Cuidado de menores de 12 años que tenga a su cargo (antes eran 7 años).
  • Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive en situación de dependencia debidamente acreditada.
  • Por tener a cargo un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o discapacidad física o sensorial con un grado de un 65%.

Artículo 30. Bonificación a los trabajadores
por cuenta propia por conciliación de la vida
profesional y familiar vinculada a la
contratación.
1. Los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
tendrán derecho, por un plazo de hasta doce
meses, a una bonificación del 100 por cien de
la cuota de autónomos por contingencias

comunes, que resulte de aplicar a la base
media que tuviera el trabajador en los doce
meses anteriores a la fecha en la que se acoja
a esta medida, el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento establecido en el
citado Régimen Especial en los siguientes
supuestos:
a) Por cuidado de menores de doce años que
tengan a su cargo.
b) Por tener a su cargo un familiar, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, en situación de dependencia,
debidamente acreditada.
c) Por tener a su cargo un familiar, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, con parálisis cerebral,
enfermedad mental o discapacidad intelectual
con un grado de discapacidad reconocido
igual o superior al 33 por ciento o una
discapacidad física o sensorial con un grado
de discapacidad reconocido igual o superior al
65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté
debidamente acreditada, siempre que dicho
familiar no desempeñe una actividad
retribuida.

En el caso de que el trabajador lleve menos de
12 meses de alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, la base media de
cotización se calculará desde la fecha de alta

3. En caso de incumplimiento de lo previsto
en el apartado anterior, el trabajador
autónomo estará obligado a reintegrar el

importe de la bonificación disfrutada.
No procederá el reintegro de la bonificación
cuando la extinción esté motivada por causas
objetivas o por despido disciplinario cuando
una u otro sea declarado o reconocido como
procedente, ni en los supuestos de extinción
causada por dimisión, muerte, jubilación o
incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez del trabajador o por resolución
durante el periodo de prueba.
Cuando proceda el reintegro, este quedará
limitado exclusivamente a la parte de la
bonificación disfrutada que estuviera
vinculada al contrato cuya extinción se

hubiera producido en supuestos distintos a los
previstos en el párrafo anterior.
En caso de no mantenerse en el empleo al

trabajador contratado durante, al menos, 3
meses desde la fecha de inicio del disfrute de
la bonificación, el trabajador autónomo estará
obligado a reintegrar el importe de la
bonificación disfrutada, salvo que, conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior, se
proceda a contratar a otra persona en el plazo
de 30 días.
En caso de que el menor que dio lugar a la
bonificación prevista en este artículo
alcanzase la edad de doce años con
anterioridad a la finalización del disfrute de la
bonificación, esta se podrá mantener hasta
alcanzar el periodo máximo de 12 meses
previsto, siempre que se cumplan el resto de
condiciones.
En todo caso, el trabajador autónomo que se
beneficie de la bonificación prevista en este
artículo deberá mantenerse en alta en la
Seguridad Social durante los seis meses
siguientes al vencimiento del plazo de disfrute
de la misma. En caso contrario el trabajador
autónomo estará obligado a reintegrar el
importe de la bonificación disfrutada.

El art. 6 habla de la bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. En este caso siempre que el período tenga una duración de al menos un mes, le será de aplicación una bonificación del 100% de la cuota de autónomos.

Artículo 38. Bonificación de cuotas de
Seguridad Social para trabajadores
autónomos durante el descanso por
maternidad, paternidad, adopción, guarda
con fines de adopción, acogimiento, riesgo
durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural.
A la cotización de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o como trabajadores por cuenta
propia en el grupo primero de cotización del
Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, durante los
períodos de descanso por maternidad,
paternidad, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento, riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia
natural, siempre que este periodo tenga una

duración de al menos un mes, le será de
aplicación una bonificación del 100 por cien
de la cuota de autónomos, que resulte de
aplicar a la base media que tuviera el
trabajador en los doce meses anteriores a la
fecha en la que se acoja a esta medida, el
tipo de cotización establecido como
obligatorio para trabajadores incluidos en el
régimen especial de Seguridad Social que
corresponda por razón de su actividad por
cuenta propia.
En el caso de que el trabajador lleve menos
de 12 meses de alta en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o como
trabajador por cuenta propia incluido en el
grupo primero de cotización del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, la base media de
cotización se calculará desde la fecha de alta.
Esta bonificación será compatible con la
establecida en el Real Decreto–ley 11/1998,
de 4 de septiembre.

El art. 7 habla de bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo cuando su cese fuera por maternidad, adopción, acogimiento, tutela, etc. Las condiciones serán iguales que los trabajadores que se den de alta según el art. 3. Tendrán una reducción fijando la cuantía a 50 euros mensuales durante los 12 meses siguientes a la fecha de incorporación al trabajo.

Artículo 38 bis. Bonificaciones a las
trabajadoras autónomas que se reincorporen
al trabajo en determinados supuestos.
Las trabajadoras incluidas en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o como trabajadoras por cuenta
propia en el grupo primero de cotización del
Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, que, habiendo
cesado su actividad por maternidad,
adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento y tutela, en los términos
legalmente establecidos, vuelvan a realizar
una actividad por cuenta propia en los dos
años siguientes a la fecha del cese, tendrán
derecho a una bonificación en virtud de la
cual su cuota por contingencias comunes,
incluida la incapacidad temporal, quedará
fijada en la cuantía de 50 euros mensuales
durante los 12 meses inmediatamente
siguientes a la fecha de su reincorporación al
trabajo, siempre que opten por cotizar por la
base mínima establecida con carácter
general en el correspondiente régimen
especial el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad
temporal.

El art. 8, 9 y 10 habla que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, confederaciones, uniones, federaciones, etc. serán consideradas de utilidad pública y que las comunidades autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, consejos consultivos en materias socioeconómica y profesional.

Artículo 19. Derechos colectivos básicos.
(…)
3. Las asociaciones representativas de
trabajadores autónomos también serán
titulares de las facultades establecidas en el
artículo 21.3 de la presente Ley.

Artículo 20. Derecho de asociación profesional
de los trabajadores autónomos
(…)
4. Las asociaciones, confederaciones, uniones
y federaciones de trabajadores autónomos
de carácter intersectorial que hayan
acreditado ser representativas y con mayor
implantación, tanto en el ámbito estatal
como en el autonómico, en los términos
establecidos en el artículo 21 de la presente
Ley, serán declaradas de utilidad pública
conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36
de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación.

Artículo 22. Consejo del Trabajo Autónomo.
(…)
3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará
compuesto por representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos representativas cuyo ámbito de
actuación sea intersectorial y estatal, por las
organizaciones sindicales y empresariales más
representativas y por representantes de la
Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de la asociación
de Entidades Locales más representativa en el
ámbito estatal.
También estarán representados los Consejos

del Trabajo Autónomo de ámbito
autonómico.
(…)
7. Las Comunidades Autónomas podrán
constituir, en su ámbito territorial, Consejos
Consultivos en materia socioeconómica y
profesional del trabajo autónomo. Así mismo
podrán regular la composición y el
funcionamiento de los mismos.
A los efectos de estar representados en el
Consejo del Trabajo Autónomo Estatal, cada
Consejo del Trabajo Autónomo de ámbito
autonómico deberá solicitar su participación
en el mismo y designará un representante,
que en cualquier caso corresponderá a la
asociación de autónomos con mayor
representación en ese ámbito.

El art. 11 es trascendental para un Administrador de Fincas autónomo porque clarifica la fiscalidad de los trabajadores autónomos, habla de la deducibilidad en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos de suministros de la vivienda parcialmente afecta a la actividad económica y de los gastos de manutención incurridos en el desarrollo de la actividad. Así tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento de la estimación directa:

  1. La prima de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menos de 25 años que convivan con él. Límite de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o bien de 1.500 euros si tienen discapacidad.
  2. En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Este artículo más que favorecer a los autónomos perjudica a los mismos ya que la interpretación que se hace nada tiene que ver con las expectativas dada a los trabajadores autónomos. Personalmente me parece la gran mentira que engloba esta ley si no se modifica o no se aclara.

Según esta ley el 30% solo se puede aplicar a la proporción existente de los metros cuadrados destinados de la vivienda destinados a la actividad. Vamos a suponer que en el modelo 036 se indicó en su momento que la casa tiene 100 metros cuadrados y que el despacho utilizado para negocio es de 30 mts. cuadrados, hasta ahora todo bien porque se cumple con los requisitos de la ley, pero el 30% a deducir no será por el total, sino por el tanto por ciento afectos al negocio, osea el 30% del 30%, o lo que es lo mismo 9 metros cuadrados. Para entendernos, si mañana te viene una factura de luz por 200 euros y tu solo te puedes deducir 9 metros cuadrados, el importe a descontarte será de 18 miserables euros, aunque el negocio se lleve la parte del león de tu casa. Espero y deseo que esta parte de la ley se modifique, sino será una auténtica tomadura de pelo para todos los trabajadores autónomos.

  1. Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.

Esta parte del artículo será muy interesante si se sabe aplicar adecuadamente. En mi caso que como prácticamente los días laborables fuera del despacho y de la vivienda y me voy a una casa de comidas tendré derecho a desgravarme esta cantidad, pero ojo, siempre que la factura reúna todas las condiciones necesarias para aceptarse por parte de la Agencia Tributaria.

Que dice la Agencia Tributaria con respecto a las facturas y sus requisitos:

Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

  1. a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

  • Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
  • Las rectificativas.
  • Las que se expidan por los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
  1. b) La fecha de su expedición.
  2. c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
  3. d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

  • Que se trate de una entrega intracomunitaria de bienes exenta.
  • Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto.
  • Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI), y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
  1. e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
  2. f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
  3. g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
  4. h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
  5. i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
  6. j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

  1. k) En las entregas de medios de transporte nuevos, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
  2. l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, la mención «facturación por el destinatario».
  3. m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».
  4. n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».
  5. o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».

Yo ya he hablado con el Restaurante y le he comentado que le facilitaré un modelo de factura que complete los requisitos de la Agencia Tributaria. La numeración la tendrán que poner ellos.

No nos olvidemos que la factura siempre se podrá deducir cuando los gastos por día no superen los 26,67 € y venga el IVA del 10% perfectamente desglosado. Otro requisito es que la factura deberá ser pagada siempre con una tarjeta de débito o crédito.

Artículo 30. Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa.
(…)
2. Junto a las reglas generales del artículo 28
de esta Ley se tendrán en cuenta las
siguientes especiales:
(…)
5.ª Tendrán la consideración de gasto
deducible para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa:
a) Las primas de seguro de enfermedad
satisfechas por el contribuyente en la parte
correspondiente a su propia cobertura y a la
de su cónyuge e hijos menores de veinticinco
años que convivan con él. El límite máximo de
deducción será de 500 euros por cada una de
las personas señaladas anteriormente o de

1.500 euros por cada una de ellas con
discapacidad.
b) En los casos en que el contribuyente
afecte parcialmente su vivienda habitual al
desarrollo de la actividad económica, los
gastos de suministros de dicha vivienda, tales
como agua, gas, electricidad, telefonía e
Internet, en el porcentaje resultante de
aplicar el 30 por ciento a la proporción
existente entre los metros cuadrados de la
vivienda destinados a la actividad respecto a
su superficie total, salvo que se pruebe un
porcentaje superior o inferior.
c) Los gastos de manutención del propio
contribuyente incurridos en el desarrollo de
la actividad económica, siempre que se
produzcan en establecimientos de
restauración y hostelería y se abonen
utilizando cualquier medio electrónico de
pago, con los límites cuantitativos
establecidos reglamentariamente para las
dietas y asignaciones para gastos normales
de manutención de los trabajadores.

El art. 12 modifica la base mínima de cotización del art. 312 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido durante el ejercicio económico trabajando para él, 10 o más trabajadores por cuenta ajena. La base mínima de cotización se determinará en el ejercicio siguiente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 312. Base mínima de cotización para
determinados trabajadores autónomos.2
1. Para los trabajadores incluidos en este
régimen especial que en algún momento de
cada ejercicio económico y de manera
simultánea hayan tenido contratado a su
servicio un número de trabajadores por
cuenta ajena igual o superior a diez, la base
mínima de cotización para el ejercicio
siguiente se determinará en la
correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.

2. Dicha base mínima de cotización será
también aplicable en cada ejercicio
económico a los trabajadores autónomos
incluidos en este régimen especial al amparo
de lo establecido en el artículo 305.2, letras b)
y e), a excepción de aquellos que causen alta
inicial en el mismo, durante los doce primeros
meses de su actividad, a contar desde la fecha
de efectos de dicha alta.

El art. 13 habla de las medidas para mejorar la formación profesional para el empleo de los trabajadores autónomos. Dentro de la oferta formativa se habla de la integración de esta en las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social quienes se encargarán de detectar las necesidades, diseño, programación y difusión de la oferta formativa.

Las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social
participarán en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de la oferta
formativa para trabajadores autónomos a que hace referencia la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el
ámbito laboral. Estas actividades se financiarán del modo y con las limitaciones establecidas
en la citada norma.

El art. 14 equipara a efectos de las contingencias derivadas de trabajo in itinere. Se modifica el punto 2º de art. 316 indicando que se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

Artículo 316. Cobertura de las contingencias
profesionales.
(…)
2. Se entenderá como accidente de trabajo
del trabajador autónomo el ocurrido como
consecuencia directa e inmediata del trabajo
que realiza por su propia cuenta y que
determina su inclusión en el campo de
aplicación de este régimen especial. Se
entenderá, a idénticos efectos, por
enfermedad profesional la contraída a
consecuencia del trabajo ejecutado por
cuenta propia, que esté provocada por la
acción de los elementos y sustancias y en las
actividades que se especifican en la lista de
enfermedades profesionales con las
relaciones de las principales actividades

capaces de producirlas, anexa al Real Decreto
1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se
aprueba el cuadro de enfermedades
profesionales en el sistema de la Seguridad
Social y se establecen criterios para su
notificación y registro.
También se entenderá como accidente de
trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de
la prestación de la actividad económica o
profesional. A estos efectos se entenderá
como lugar de la prestación el
establecimiento en donde el trabajador
autónomo ejerza habitualmente su actividad
siempre que no coincida con su domicilio y se
corresponda con el local, nave u oficina
declarado como afecto a la actividad
económica a efectos fiscales.

Hasta aquí los artículos que afectan directamente a esta nueva ley. A continuación, haremos un pequeño resumen de lo que nos dicen las diferentes disposiciones:

Disposición adicional primera, nos habla de la participación de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social.

El Gobierno, en el plazo de un año, en el marco del diálogo social y conforme a la normativa del Consejo Económico y
Social, adoptará las medidas que permitan dar cumplimiento a la Disposición adicional octava de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, relativa a la participación de los trabajadores autónomos en el Consejo
Económico y Social.

Disposición adicional segunda, habla de la puesta en funcionamiento y la constitución del Consejo del Trabajo Autónomo, desarrollando los criterios objetivos de representatividad de las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos.

El Gobierno procederá a la constitución efectiva y puesta en funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo en el
plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de la presente Ley, en los términos previstos en el artículo 22 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, así como en el Real Decreto 1613/2010, de 7 de
diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y
organización del Consejo del Trabajo Autónomo.
Para constituir dicho Consejo el Gobierno deberá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, en el
marco del diálogo con las organizaciones representativas de trabajadores autónomos y las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, desarrollar los criterios objetivos de representatividad de las
organizaciones profesionales de trabajadores autónomos que establece el artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Disposición adicional tercera, habla de la conversión en bonificaciones de las reducciones de cuotas a la Seguridad Social.

En el ámbito del diálogo social y dentro del marco de los acuerdos a los que se lleguen en el seno del Pacto de Toledo
se impulsará la gradual conversión en bonificaciones de las reducciones de cuotas de la Seguridad Social.
Dicha conversión tendrá lugar progresivamente en el plazo máximo de 4 años, y siempre que se den las condiciones
económicas necesarias para su asunción a cargo del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, atendiendo a
la evolución del mercado laboral y de la creación de empleo.

Disposición adicional cuarta. La subcomisión estudiará el concepto de habitualidad a efectos de la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos,
se procederá a la determinación de los diferentes elementos que condicionan el concepto de habitualidad a efectos
de la incorporación a dicho régimen. En particular, se prestará especial atención a los trabajadores por cuenta propia
cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.

Disposición adicional quinta. Se procederá a hacer el estudio de los diferentes elementos que hagan posible la implantación de un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos.

En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos,
se procederá a la determinación de los diferentes elementos que hagan posible la implantación de un sistema de
cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, mediante el oportuno desarrollo reglamentario del
artículo 25 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, para las actividades o colectivos que
se consideren, y en todo caso vinculado a periodos concretos de su vida laboral.

Disposición adicional sexta.  Se procederá a hacer el estudio de los diferentes elementos que hagan posible la implantación de un sistema de jubilación parcial para los trabajadores autónomos.

En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos,
se procederá a la determinación de los diferentes elementos que hagan posible el acceso a la jubilación parcial de los
trabajadores del citado régimen, incluida la posibilidad de contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo
trabajador para garantizar el relevo generacional en los supuestos de trabajadores autónomos que no cuentan con
ningún empleado.

Disposición adicional séptima, habla de las bonificaciones por la contratación de familiares del trabajador autónomo. La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100% durante un periodo de 12 meses.

1. La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge,
ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará
derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de
12 meses.
2. Para poder acogerse a esta bonificación será necesario que el trabajador autónomo no hubiera extinguido
contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente
improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los doce meses
anteriores a la celebración del contrato que da derecho a la bonificación prevista.
3. El empleador deberá mantener el nivel de empleo en los seis meses posteriores a la celebración de los contratos
que dan derecho a la citada bonificación. A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento, no se tendrán
en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido
declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las
extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los
trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por
resolución durante el periodo de prueba.
4. La bonificación de cuotas prevista en esta disposición adicional se financiará con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.
5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 23/2015, de 21
de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procederá a la comprobación del
cumplimiento de las condiciones que regulan las bonificaciones a que se refiere la presente disposición adicional.
6. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7, 6.1.b) y 6.2.

Disposición derogatoria única:

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
2. De forma expresa, y desde el día 1 de enero de 2018, quedan derogados los artículos 24, 25 y 26 de la Orden de 24
de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Disposición final primera, habla de la modificación del reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 35. Efectos especiales de las altas y
bajas de los trabajadores.
(…)
3. En aquellos regímenes de la Seguridad
Social en los que la cotización debe efectuarse
por meses completos, los efectos de las altas
y de las bajas respecto de la cotización, en sus
diversos supuestos, se entenderán referidos,
respectivamente, al día primero del mes
natural en que concurran las condiciones
determinantes de la inclusión en el régimen
de que se trate y al vencimiento del último
día del mes natural en que tales condiciones
dejen de concurrir en el interesado, sin
perjuicio de lo especialmente previsto en los
apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 de este
reglamento.

Artículo 46. En el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Afiliación, altas y bajas.
1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de
datos de los trabajadores comprendidos en el
campo de aplicación del Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos se efectuarán con arreglo a las
peculiaridades señaladas en los apartados
siguientes, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en el artículo 47 bis respecto
a los que estén incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios.
2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o
sucesivas, serán obligatorias y producirán los
siguientes efectos en orden a la cotización y a
la acción protectora:
a) La afiliación y hasta tres altas dentro de
cada año natural tendrán efectos desde el día
en que concurran en la persona de que se
trate los requisitos y condiciones
determinantes de su inclusión en el campo de
aplicación de este régimen especial, siempre
que se hayan solicitado en los términos
establecidos, respectivamente, por los
artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.

b) El resto de las altas que, en su caso, se

produzcan dentro de cada año natural
tendrán efectos desde el día primero del mes
natural en que se reúnan los requisitos para
la inclusión en este régimen especial,
siempre que se hayan solicitado en los
términos establecidos por el artículo 32.3.1.º
de este reglamento.
c) Las altas solicitadas fuera del plazo
reglamentario tendrán, asimismo, efectos
desde el día primero del mes natural en que
se reúnan los requisitos para la inclusión en
este régimen especial.
En tales supuestos y sin perjuicio de las
sanciones administrativas que procedan por
su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones
correspondientes a períodos anteriores a la
formalización del alta serán exigibles y
producirán efectos en orden a las
prestaciones una vez hayan sido ingresadas,
con los recargos e intereses que legalmente
correspondan, salvo que por aplicación de la
prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas
ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social
dará cuenta de las altas solicitadas fuera del
plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
d) Procederán la afiliación y el alta de oficio
en este régimen especial por la Tesorería
General de la Seguridad Social en los
supuestos que resultan de los artículos 26 y
29.1.3.º de este reglamento, surtiendo
igualmente efectos desde el día primero del
mes natural en que resulte acreditada la
concurrencia de los requisitos para la
inclusión en este régimen especial, en los
términos y con el alcance previstos en el
párrafo c).
3. Cuando los trabajadores autónomos
realicen simultáneamente dos o más
actividades que den lugar a la inclusión en
este régimen especial, su alta en él será única,
debiendo declarar todas sus actividades en la
solicitud de alta o, de producirse la
pluriactividad después de ella, mediante la
correspondiente variación de datos, en los
términos y con los efectos señalados en los
artículos 28 y 37 de este reglamento. Del
mismo modo se procederá en caso de que
varíe o finalice su situación de pluriactividad.

Disposición final segunda, habla de la modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. El trabajador autónomo podrá cambiar hasta 4 veces al año la base por la que estén obligados a cotizar, siempre que en el momento de surtir efectos al cambio voluntario de base de cotización, reúnan las circunstancias de edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores a su servicio.

Artículo 43. Elementos de la obligación de
cotizar: Sujetos, bases y tipo.
(…)
2. Las bases mínima y máxima de cotización a
este régimen especial, para todas las
contingencias y situaciones protegidas por el

mismo, serán las que se establezcan en cada
ejercicio económico por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
La inclusión en este régimen especial llevará
implícita la obligación de cotizar, al menos,
sobre la cuantía de la base mínima que
corresponda al interesado, sin perjuicio del
derecho de este a elegir otra base superior,
dentro de los límites comprendidos entre las
bases mínima y máxima establecidas
anualmente por la respectiva Ley de
Presupuestos Generales del Estado, ya sea
con carácter general o con carácter particular
para determinados trabajadores autónomos,
por razón de su edad, condición, actividad,
situación o número de trabajadores que
hayan contratado a su servicio en el ejercicio
anterior.

La elección de la base deberá realizarse de
forma simultánea a la solicitud de alta en
este régimen especial, dentro del plazo
establecido para formular esta, y surtirá
efectos desde el momento en que nazca la
obligación de cotizar, de conformidad con el
artículo 45.2.
El interesado podrá modificar su base con
posterioridad por elección de otra, en los
términos y condiciones establecidos por el

artículo 43 bis de este reglamento.
Dos
Se añade un nuevo
artículo 43 bis
Artículo 43 bis. Cambios posteriores de base.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de
aplicación de este régimen especial podrán
cambiar hasta cuatro veces al año la base por
la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo
otra dentro de los límites mínimo y máximo
que les resulten aplicables en cada ejercicio,
siempre que así lo soliciten a la Tesorería
General de la Seguridad Social, con los
siguientes efectos:
a) 1 de abril, si la solicitud se formula entre el
1 de enero y el 31 de marzo.
b) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el
1 de abril y el 30 de junio.
c) 1 de octubre, si la solicitud se formula
entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
d) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud
se formula entre el 1 de octubre y el 31 de
diciembre.
2. Los trabajadores autónomos que, en el
momento de surtir efectos el cambio
voluntario de base de cotización, reúnan las
circunstancias de edad, condición, actividad,
situación o número de trabajadores a su

servicio a que se refiere el artículo 43.2, solo
podrán elegir una base que esté
comprendida entre los límites mínimo y
máximo establecidos específicamente para
ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los
apartados anteriores, los trabajadores
autónomos que estén cotizando por
cualquiera de las bases máximas de este
régimen especial podrán solicitar que,
mientras mantengan su situación de alta en
dicho régimen, su base de cotización se
incremente automáticamente en el mismo
porcentaje en que se aumenten esas bases
máximas.
Asimismo, los trabajadores autónomos que
no estén cotizando por cualquiera de las
bases máximas podrán solicitar que,
mientras mantengan su situación de alta, su
base de cotización se incremente
automáticamente en el mismo porcentaje en
que se aumenten las bases máximas de
cotización de este régimen especial. En
ningún caso la base de cotización elegida
podrá ser superior al límite máximo que
pudiera afectar al trabajador.
Cualquiera de las opciones anteriores que se
ejerciten simultáneamente con el alta en

este régimen especial o, posteriormente al
alta, durante todo el año natural, tendrán
efectos desde el día 1 de enero del año
siguiente a la fecha de presentación de la
solicitud. La renuncia a estas opciones podrá
realizarse, asimismo, durante todo el año
natural, con efectos a partir del día 1 de
enero del año siguiente a aquel en el que se
presente la solicitud.

Artículo 45. Período de liquidación y
contenido de la obligación de cotizar.
1. El período de liquidación de la obligación de
cotizar al Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
estará siempre referido a meses completos,
aunque en el caso de las altas y de las bajas a
que se refieren, respectivamente, los
apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 del
Reglamento general sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, comprenderá los días de
prestación efectiva de la actividad por cuenta
propia en el mes en que aquellas se hayan
producido, exigiéndose la fracción de la
cuota mensual correspondiente a dichos

días; a tal efecto, la cuota fija mensual se
dividirá por treinta en todo caso.
El cálculo de las cuotas en este régimen
especial se efectuará mediante el sistema de
liquidación simplificada, regulado en los
artículos 15 y siguientes.
2. La obligación de cotizar a este régimen
especial nacerá:
a) Desde el día en que concurran las
condiciones determinantes para la inclusión
en su campo de aplicación del sujeto
obligado a cotizar, en el caso de las altas a
que se refiere el artículo 46.2.a) del
Reglamento general sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social.

b) Desde el día primero del mes natural en
que concurran las condiciones determinantes
para la inclusión en su campo de aplicación
del sujeto obligado a cotizar, en los casos de
las altas a que se refiere el artículo 46.2,
párrafos b) y c), del Reglamento general
sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social.
c) Cuando la Tesorería General de la
Seguridad Social practique el alta de oficio en
este régimen especial, la obligación de
cotizar nacerá desde el día primero del mes
natural en que resulte acreditada la
concurrencia de los requisitos para la
inclusión en su campo de aplicación.
3. La obligación de cotizar a este régimen
especial se extinguirá:
a) Desde el día en que las condiciones de
inclusión en su campo de aplicación dejen de
concurrir en el sujeto de la obligación de
cotizar, en el caso de las bajas a que se
refiere el artículo 46.4.a) del Reglamento
general sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
de trabajadores en la Seguridad Social,
siempre que la baja se comunique en el
tiempo y la forma establecidos

En este supuesto, si la liquidación se hubiera
realizado e ingresado hasta el último día del
respectivo mes natural, la Tesorería General
de la Seguridad Social procederá a efectuar la
devolución que en cada caso corresponda,
sin aplicación de recargo o interés alguno. La
referida devolución se efectuará mediante
transferencia bancaria, en el plazo de los dos

meses siguientes a aquel en que se hubiera
efectuado el ingreso, salvo en aquellos casos
en que el trabajador fuese deudor de la
Seguridad Social o tuviese concedido un
aplazamiento o moratoria, en cuyo caso el
importe a reintegrar se aplicará a la deuda
pendiente de ingreso o de amortización,
salvo para el caso de deuda exigible
garantizada mediante aval genérico.
b) Al vencimiento del último día del mes
natural en que las condiciones de inclusión en
su campo de aplicación dejen de concurrir en
el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso
de las bajas a que se refiere el artículo
46.4.b) del Reglamento general sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores
en la Seguridad Social, siempre que la baja se
comunique en el tiempo y la forma
establecidos.
c) En los casos en que no se comunique la baja
no se extinguirá la obligación de cotizar sino
hasta el último día del mes natural en que la
Tesorería General de la Seguridad Social
conozca el cese del trabajador en su actividad
por cuenta propia.

d) Cuando la Tesorería General de la
Seguridad Social practique la baja de oficio,
por conocer el cese en la actividad como
consecuencia de la actuación de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, por los datos
obrantes en la misma o en una entidad
gestora o por cualquier otro procedimiento, la
obligación de cotizar se extinguirá el último
día del mes natural en que se haya llevado a
cabo dicha actuación inspectora o se hayan
recibido los datos o documentos que
acrediten el cese en la actividad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los interesados podrán demostrar,
por cualquier medio de prueba admitido en
derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar
en otra fecha a efectos de la extinción de la
obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso,
de los efectos que deban producirse tanto en
orden a la devolución de las cuotas que
resulten indebidamente ingresadas como
respecto del reintegro de las prestaciones que
resulten indebidamente percibidas, salvo que
por aplicación de las prescripciones no fueran
exigibles la devolución ni el reintegro.

4. La cotización por la prestación de
incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes en este régimen
especial se regirá por las siguientes normas:

1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria
de dicha prestación, la obligación de cotizar
nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado
en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo
en las situaciones previstas en los artículos
47.3.4.ª y 47 bis.4.2.ª del Reglamento
general sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
de trabajadores en la Seguridad Social, en
que su nacimiento coincidirá con los efectos
establecidos en dichos preceptos para la
protección obligatoria de esa prestación.
2.ª En los supuestos de acogimiento
voluntario a dicha prestación, en los términos
previstos en los artículos 47.3 y 47 bis.4 del
Reglamento general antes citado, el
contenido de la obligación de cotizar será el
siguiente:
a) Cuando la solicitud de mejora se presente
simultáneamente con la petición de alta en
este régimen especial, la obligación de cotizar
nacerá desde el mismo día en que surta
efectos dicha alta.
Cuando los trabajadores que ya estuvieran en
alta formulen la petición de acogimiento
voluntario a la prestación de incapacidad

temporal, la obligación de cotizar nacerá
desde el día 1 de enero del año siguiente al de
la solicitud.
b) La obligación de cotizar se mantendrá por
un período mínimo de un año natural y se
prorrogará automáticamente por períodos de
igual duración.
c) La obligación de cotizar por incapacidad
temporal se extinguirá por renuncia a su
cobertura, en los supuestos y con los efectos
previstos en los artículos indicados, o por la
baja en este régimen especial, con los efectos
previstos en el apartado 3 de este artículo.
5. La cotización por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales en este régimen especial
determinará, para los trabajadores obligados
o acogidos voluntariamente a su cobertura,
el nacimiento de la obligación de cotizar por la
misma base por la que coticen por

contingencias comunes y conforme a los tipos

de cotización de la tarifa de primas vigente.
En el supuesto de trabajadores incluidos en
el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen
optado por proteger la totalidad de las
contingencias profesionales, la cotización
obligatoria respecto a las de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia se
efectuará aplicando a la base elegida el tipo
de cotización fijado, para cada ejercicio
económico, en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado.
6. En el supuesto de que los trabajadores
autónomos, que estuviesen obligados o
acogidos voluntariamente a la protección por
incapacidad temporal y frente a las
contingencias profesionales, queden exentos
de cotizar por tener cumplidos 65 o más años
de edad y reunir los períodos de cotización
previstos en el artículo 311 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, la obligación de cotizar por incapacidad
temporal y por las contingencias profesionales
se mantendrá, según los casos, hasta la fecha
de efectos de la renuncia a dicha cobertura o
de la baja en este régimen especial.
7. En lo no previsto en los apartados
precedentes, el contenido de la obligación de
cotizar a este régimen especial, así como su
objeto, el período de liquidación y la forma,
lugar y plazo de la liquidación de cuotas se
regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y
siguientes de este reglamento.

Artículo 52. Bases de cotización.
(…)
4. Lo establecido en el artículo 43.2 en
materia de bases de cotización y la
posibilidad de efectuar los cambios
posteriores de base de cotización a que se
refiere el artículo 43 bis resultarán de
aplicación a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el grupo primero de
cotización de este régimen especial.

Artículo 55. Contenido y circunstancias de la
obligación de cotizar.
2. R

especto de los trabajadores por cuenta
propia incluidos en este régimen especial, el
periodo, forma y plazo de la liquidación de las

cuotas y el nacimiento, duración y extinción
de la obligación de cotizar se regirán por lo
dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo
45.

Disposición final tercera, modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, modificando los recargos si no se abonan en plazo. Recargo del 10% si las cuotas se abonan al mes siguiente del vencimiento. Recargo del 20% si se abonan a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de su ingreso.

Artículo 10. Recargos.
1. Las deudas con la Seguridad Social cuyo
objeto esté constituido por cuotas, cuando no
se abonen en el plazo reglamentario de
ingreso, devengarán los siguientes recargos:
a) Cuando los sujetos responsables del pago
hubieran cumplido dentro de plazo las
obligaciones en materia de liquidación
establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo
29 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social:
1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si
se abonasen las cuotas debidas dentro del
primer mes natural siguiente al del
vencimiento del plazo para su ingreso.
2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si
se abonasen las cuotas debidas a partir del
segundo mes natural siguiente al del
vencimiento del plazo para su ingreso.
b) Cuando los sujetos responsables del pago
no hubieran cumplido dentro de plazo las
obligaciones en materia de liquidación
establecidas en los apartados 1 y 2 del citado
artículo 29:

1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si
se abonasen las cuotas debidas antes de la
terminación del plazo de ingreso establecido
en la reclamación de deuda o acta de
liquidación.
2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si

se abonasen las cuotas debidas a partir de la
terminación de dicho plazo de ingreso.
2. Las deudas con la Seguridad Social que
tengan carácter de ingresos de derecho
público y cuyo objeto esté constituido por
recursos distintos a cuotas, cuando no se
abonen dentro del plazo reglamentario que
tengan establecido, se incrementarán con el
recargo del 20 por ciento.

Disposición adicional octava. Supuestos de
domiciliación obligatoria del pago de cuotas.
Los sujetos responsables del cumplimiento
de la obligación de cotizar incluidos en los
Regímenes Especiales de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos y de los
Trabajadores del Mar, en el caso de
trabajadores por cuenta propia, así como en
el Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social, deberán efectuar el pago de
las cuotas mediante el sistema de
domiciliación en cuenta, abierta en una
entidad financiera autorizada para actuar
como oficina recaudadora de la Seguridad
Social.
En estos supuestos, la modificación de la
cuenta en que esté domiciliado el pago de las
cuotas tendrá efectos el mismo mes en que se
comunique, de formularse la comunicación
entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir
del mes siguiente a aquel en que se
comunique, de formularse la comunicación
entre los días 11 y último de cada mes.

Disposición final cuarta, cambia la base reguladora de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad de los trabajadores por cuenta propia. Las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad consistirán en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora.

Artículo 318. Normas aplicables.
Será de aplicación a este régimen especial:
a) En materia de maternidad y paternidad, lo
dispuesto en los capítulos VI y VII del título II,

respectivamente, excepto los artículos 179.1
y 185.
Las prestaciones económicas por maternidad
y por paternidad consistirán en un subsidio
equivalente al 100 por ciento de una base
reguladora cuya cuantía diaria será el
resultado de dividir la suma de las bases de
cotización acreditadas a este régimen
especial durante los seis meses
inmediatamente anteriores al del hecho
causante entre ciento ochenta.
De no haber permanecido en alta en el
régimen especial durante la totalidad del
referido período de seis meses, la base
reguladora será el resultado de dividir las
bases de cotización al régimen especial
acreditadas en los seis meses
inmediatamente anteriores al del hecho
causante entre los días en que el trabajador
haya estado en alta en dicho régimen dentro
de ese período.
Los períodos durante los que el trabajador por
cuenta propia tendrá derecho a percibir los
subsidios por maternidad y paternidad serán
coincidentes, en lo relativo tanto a su
duración como a su distribución, con los
períodos de descanso laboral establecidos
para los trabajadores por cuenta ajena,

pudiendo dar comienzo el abono del subsidio
por paternidad a partir del momento del
nacimiento del hijo. Los trabajadores de este
régimen especial podrán igualmente percibir
los subsidios por maternidad y paternidad en
régimen de jornada parcial, en los términos y
condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
La prestación por paternidad podrá ser
denegada, anulada o suspendida por las
mismas causas establecidas para la
prestación por maternidad. Será de
aplicación a la prestación por paternidad lo
previsto en el artículo 179.2.

Artículo 24. Maternidad
1. La prestación económica por maternidad,
se otorgará a las personas trabajadoras por
cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar en las mismas
condiciones y con los mismos requisitos que

los establecidos en la normativa vigente del
Régimen General o, en su caso, del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
No obstante, la fórmula de determinación de
la base reguladora de la prestación
económica por maternidad establecida en la
letra a) del artículo 318 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, será
exclusivamente de aplicación a las personas
trabajadoras por cuenta propia del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar que queden incluidas
en el grupo primero de cotización, en tanto
que respecto de las que queden incluidas en
los grupos segundo y tercero la base
reguladora de dicha prestación económica
continuará siendo equivalente a la que esté
establecida para la prestación de incapacidad
temporal derivada de contingencias
comunes.
Tres
Se añade un segundo
párrafo al apdo. 1 del
art. 25
Artículo 25. Paternidad.
1. La prestación económica por paternidad se
otorgará a las personas trabajadoras por
cuenta ajena y por cuenta propia de este
Régimen Especial en las mismas condiciones y
con los mismos requisitos que los establecidos
en el Régimen General o, en su caso, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Artículo 25. Paternidad.
1. La prestación económica por paternidad se
otorgará a las personas trabajadoras por
cuenta ajena y por cuenta propia de este
Régimen Especial en las mismas condiciones y
con los mismos requisitos que los establecidos
en el Régimen General o, en su caso, en el

Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
No obstante, la fórmula de determinación de
la base reguladora de la prestación
económica por paternidad establecida en la
letra a) del artículo 318 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, será
exclusivamente de aplicación a las personas
trabajadoras por cuenta propia del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar que queden incluidas
en el grupo primero de cotización, en tanto
que respecto de las que queden incluidas en
los grupos segundo y tercero la base
reguladora de dicha prestación económica
continuará siendo equivalente a la que esté
establecida para la prestación de incapacidad
temporal derivada de contingencias
comunes.

Disposición final quinta. Se modifica los apartados 2 y 5 del artículo 214 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social sobre la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción de una pensión de jubilación contributiva. La modificación queda como sigue: 2º) La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública o del que se esté percibiendo, en el inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 100%.

Artículo 214. Pensión de jubilación y
envejecimiento activo.
(…)
2. La cuantía de la pensión de jubilación
compatible con el trabajo será equivalente al
50 por ciento del importe resultante en el
reconocimiento inicial, una vez aplicado, si
procede, el límite máximo de pensión pública,
o del que se esté percibiendo, en el momento
de inicio de la compatibilidad con el trabajo,
excluido, en todo caso, el complemento por
mínimos, cualquiera que sea la jornada
laboral o la actividad que realice el
pensionista.
No obstante, si la actividad se realiza por
cuenta propia y se acredita tener contratado,
al menos, a un trabajador por cuenta ajena,
la cuantía de la pensión compatible con el
trabajo alcanzará al 100 por ciento.
La pensión se revalorizará en su integridad en
los términos establecidos para las pensiones
del sistema de la Seguridad Social. No
obstante, en tanto se mantenga el trabajo
compatible, el importe de la pensión más las
revalorizaciones acumuladas se reducirá en
un 50 por ciento, excepto en el supuesto de
realización de trabajos por cuenta propia en
los términos señalados en el párrafo

anterior.
(…)
5. Finalizada la relación laboral por cuenta
ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la
pensión de jubilación. Igual restablecimiento
se producirá en el caso de cese en la
actividad por cuenta propia cuando no se
dieran las circunstancias señaladas en el
párrafo segundo del apartado 2.

Disposición final sexta bis. Ampliación del
régimen de compatibilidad entre la pensión
de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
Con posterioridad, y dentro del ámbito del
diálogo social, y de los acuerdos en el seno

del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al
resto de la actividad por cuenta propia y al
trabajo por cuenta ajena el mismo régimen
de compatibilidad establecido entre la
pensión de jubilación contributiva y la
realización de trabajos regulado en el párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 214 de la
presente Ley.

Disposición final sexta. Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos y se otorgará el mismo tratamiento a los hijos mayores de 30 años que tengan especiales dificultades para su inserción laboral (personas con enfermedad mental, discapacidad intelectual, física o sensorial, etc.). En el caso de los hijos menores de 30 años, queda excluida la cobertura por desempleo.

Disposición Adicional Décima.
Encuadramiento en la Seguridad Social de los
hijos del trabajador autónomo.
Los trabajadores autónomos podrán
contratar, como trabajadores por cuenta
ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque
convivan con ellos. En este caso, del ámbito
de la acción protectora dispensada a los
familiares contratados quedará excluida la
cobertura por desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos
que, aun siendo mayores de 30 años, tengan
especiales dificultades para su inserción
laboral. A estos efectos, se considerará que
existen dichas especiales dificultades cuando
el trabajador esté incluido en alguno de los
grupos siguientes:
a) Personas con parálisis cerebral, personas
con enfermedad mental o personas con
discapacidad intelectual, con un grado de
discapacidad reconocido igual o superior al 33
por ciento.
b) Personas con discapacidad física o
sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento e
inferior al 65 por ciento, siempre que causen

alta por primera vez en el sistema de la
Seguridad Social.
c) Personas con discapacidad física o
sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 65 por ciento.

Artículo 12. Familiares.
(…)
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
anterior, y de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional décima de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
trabajo autónomo, los trabajadores
autónomos podrán contratar, como
trabajadores por cuenta ajena, a los hijos
menores de 30 años, aunque convivan con
ellos. En este caso, del ámbito de la acción
protectora dispensada a los familiares
contratados quedará excluida la cobertura por
desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos
que, aun siendo mayores de 30 años, tengan
especiales dificultades para su inserción
laboral. A estos efectos, se considerará que
existen dichas especiales dificultades cuando
el trabajador esté incluido en alguno de los
grupos siguientes:
a) Personas con parálisis cerebral, personas
con enfermedad mental o personas con
discapacidad intelectual, con un grado de

discapacidad reconocido igual o superior al 33
por ciento.
b) Personas con discapacidad física o
sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento e
inferior al 65 por ciento, siempre que causen
alta por primera vez en el sistema de la
Seguridad Social.
c) Personas con discapacidad física o
sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 65 por ciento.

Disposición final séptima. Se modifica el R.D. 416/2015, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Artículo 1. Objeto.
De conformidad con la Ley Orgánica 11/1985,
de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley
19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del
derecho de asociación sindical, este real
decreto tiene por objeto regular el depósito
de los estatutos de las organizaciones
sindicales y empresariales, entre cuyos fines
estén incluidos los propiamente laborales
que las identifican, así como de los demás
actos incluidos en su ámbito de aplicación,
gestionado por medios electrónicos.

Disposición final octava: Realización de programas permanentes de información y formación correspondientes en la Comisión de Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos.

Disposición adicional duodécima.
Participación de trabajadores autónomos en
programas de formación e información de
prevención de riesgos laborales.
Con la finalidad de reducir la siniestralidad y
evitar la aparición de enfermedades
profesionales en los respectivos sectores, las
asociaciones representativas de los
trabajadores autónomos intersectoriales y las
organizaciones sindicales y empresariales más
representativas podrán realizar programas
permanentes de información y formación
correspondientes a dicho colectivo,
promovidos por las Administraciones Públicas
competentes en materia de prevención de
riesgos laborales y de reparación de las
consecuencias de los accidentes de trabajo y
las enfermedades profesionales.
Respetando los criterios de proporcionalidad
y asegurando la presencia de los distintos
grupos de representación de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
las asociaciones intersectoriales de

trabajadores autónomos, tanto de nivel
estatal como autonómico, podrán participar,
con voz y sin voto, en los grupos
correspondientes creados en el seno de dicha
Comisión cuando se aborden las condiciones
de trabajo de los trabajadores autónomos, en
los supuestos de planificación, programación,

organización y control de la gestión
relacionada con la mejora de las condiciones
de trabajo y la protección de la seguridad y
salud de los trabajadores autónomos.

Disposición final novena: Modificación del texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Artículo 22. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves las
siguientes:
(…)
7. No solicitar los trabajadores por cuenta
propia:
a) Su afiliación y hasta tres altas dentro de
cada año natural, en el correspondiente
régimen especial de la Seguridad Social, o
solicitar las mismas fuera del plazo
establecido, como consecuencia de actuación
inspectora.
b) Su afiliación y hasta tres altas dentro de
cada año natural, en el correspondiente
régimen especial de la Seguridad Social, o
solicitar las mismas fuera del plazo
establecido, sin que medie actuación
inspectora.
c) El resto de las altas que, en su caso, se
produzcan dentro de cada año natural o
solicitarlo fuera de plazo, cuando la omisión
genere impago de la cotización que
corresponda.

Artículo 40. Cuantía de las sanciones
1. Las infracciones en materia de relaciones
laborales y empleo, en materia de Seguridad
Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3 siguiente, en materia de
movimientos migratorios y trabajo de
extranjeros, en materia de empresas de
trabajo temporal y empresas usuarias,

excepto las que se refieran a materias de
prevención de riesgos laborales, que
quedarán encuadradas en el apartado 2 de
este artículo, así como las infracciones por
obstrucción se sancionarán:
(…)
e) Las infracciones señaladas en los
artículos 22.2, 22.7.a) y 23.1.a) se
sancionarán:
1. La infracción grave de los artículos 22.2
y 22.7.a) se sancionará con la multa
siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a
6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a
8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a
10.000 euros.

Disposición final décima: Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos. El cónyuge, pareja de hecho y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive que se incorporen al Régimen Especial de Autónomos, tendrán una bonificación durante los 24 meses siguientes equivalente al 50% durante los 18 meses siguientes y al 25% durante los 6 meses siguientes de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial.

Artículo 35. Bonificaciones por altas de
familiares colaboradores de trabajadores
autónomos.
El cónyuge, pareja de hecho y familiares de
trabajadores autónomos por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado inclusive y,
en su caso, por adopción, que se incorporen al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
siempre y cuando no hubieran estado dados
de alta en el mismo en los 5 años
inmediatamente anteriores y colaboren con
ellos mediante la realización de trabajos en la
actividad de que se trate, incluyendo a los de
los trabajadores por cuenta propia del
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
a partir de la entrada en vigor de esta ley,
tendrán derecho a una bonificación durante
los 24 meses siguientes a la fecha de efectos
del alta, equivalente al 50 por ciento durante
los primeros 18 meses y al 25 por ciento
durante los 6 meses siguientes, de la cuota
que resulte de aplicar sobre la base mínima el
tipo correspondiente de cotización vigente en
cada momento en el Régimen Especial, o
Sistema Especial en su caso, de trabajo por
cuenta propia que corresponda.

A efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, se considerará pareja de hecho la
constituida, con análoga relación de
afectividad a la conyugal, por quienes, no
hallándose impedidos para contraer
matrimonio, no tengan vínculo matrimonial
con otra persona y acrediten, mediante el
correspondiente certificado de
empadronamiento, una convivencia estable
y notoria y con una duración ininterrumpida
no inferior a cinco años. La existencia de
pareja de hecho se acreditará mediante
certificación de la inscripción en alguno de
los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos
del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la
constitución de dicha pareja.

Disposición final undécima: Rango Reglamentario.

Disposición final duodécima: Habilitación normativa

Disposición final decimotercera: Entrada en vigor. Se ha comentado al principio del artículo.

Les adjuntamos dos enlaces de nuestra web por si fuera de su interés:

La Representación en una Junta de Propietarios

El abuso de derecho en las comunidades de propietarios

Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

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