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El IRPF para los Administradores de Fincas Colegiados y otros profesionales

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el IRPF para los Administradores de Fincas Colegiados y otros profesionales

EL IRPF PARA LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS COLEGIADOS Y OTROS PROFESIONALES

Eres un profesional que tienes un despacho en tu propia vivienda y que te deduces una cantidad de m2 por utilización del mismo. Este artículo te ayudará a hacer de forma correcta tu declaración de la renta.

Recordemos algunos aspectos básicos del IRPF con respecto a los profesionales:

  • La retención del IRPF a practicar por el profesional será de un 15%, excepto en el año que nos damos de alta y en los dos años siguientes que la retención será solamente de un 7%.
  • Si la facturación se hace a entidades jurídicas, sociedades, comunidades, etc. y dicha facturación es más del 70% de la facturación total, no es necesario hacer las declaraciones trimestrales del IRPF, estamos exentos, si bien se puede hacer de forma voluntaria. El modelo de declaración trimestral es el 130.
  • Como empresario profesional autónomo estamos obligados a expedir y entregar factura.
  • El epígrafe por el que tiene que declarar el administrador de fincas es el siguiente:
  • Sección 2:Actividades Profesionales
  • División 7:Profesionales Relacionados con las Actividades Financieras, Jurídicas, de Seguros y de Alquileres
  • Agrupación 72:Gestores de asuntos públicos y privados
  • Grupo 723:Administradores de fincas

Cuando vayamos a hacer la declaración de la renta anual, deberemos tener presentes como se calcula el rendimiento neto de nuestra actividad económica y que gastos son deducibles para calcular dicho rendimiento. Aquí van algunas de las apreciaciones a tener en cuenta para no cometer ningún error y que te puedas encontrar con un requerimiento de la Agencia Tributaria:

  • El apartado 1 del artículo 28 de la LIRPF establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta ley para la estimación directa y el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. (El profesional, como es el caso del Administrador de Fincas Colegiado, siempre estará en estimación directa simplificada. Para más información sobre este método puedes consultar la página de la agencia tributaria.
  • https://goo.gl/ZPsU9o
  • Para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se deberá realizar una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, por tanto, al art. 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estando la deducibilidad de los gastos condicionada por el principio de correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles. Dice la Ley que cuando no exista la vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
  • Para saber que elementos patrimoniales esté afectos a una actividad económica hay que estar a lo que dice el 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Solo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
  • No se puede deducir los elementos patrimoniales que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante (ejemplo un coche que se utiliza simultáneamente para temas profesionales y privados).
  • No se puede deducir aquellos elementos que siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente. (hay que incluir en el registro de bienes de inversión todo bien que se quiera amortizar o se quieran declarar gastos sobre el mismo. Ejemplo: Impresoras, ordenadores, mobiliario, etc.)
  • No se puede deducir los elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, solo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independientemente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
  • No se puede deducir y se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días o en horas inhábiles. Para la deducción de gastos derivados de la adquisición, mantenimiento o utilización de un vehículo, se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad y que se utilice de forma exclusiva a la actividad.
  • La normativa del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de aprovechamiento separado e independiente del resto, cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica ejercitada exclusivamente por el contribuyente. Por ejemplo, se podrían considerar gastos derivados de la titularidad de la vivienda el IBI y la comunidad de propietarios en la parte proporcional o porcentaje que se corresponde el de afectación del inmueble a su actividad económica
  • En relación con los gastos derivados de los suministros, hasta la incorporación de la nueva ley de trabajo autónomo, el tribunal económico-administrativo central, en la resolución de fecha 10 de septiembre de 2.015, dictada en unificación de criterio, fija el criterio de quepara el cálculo del rendimiento de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, no procede la deducción de los gastos correspondientes a suministros atendiendo exclusivamente a una proporción entre los metros cuadrados afectos a la actividad económica y la superficie total del inmueble. No obstante, siguiendo el principio de correlación entre ingresos y gastos, para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica si podría admitirse la deducción de este tipo de gastos por suministros, si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario. Por ejemplo, los gastos de suministro tales como consumo de energía, agua, teléfono fijo con conexión a internet, si un contribuyente o profesional pretende la afectación de un 25% del total de los mismos, atendiendo a la proporción entre los metros cuadrados afectos a la actividad económica y la superficie total del inmueble donde la realiza, si no se aporta la documentación que acredite que dicho porcentaje del gasto se destinó exclusivamente a la actividad, no pude considerarse acreditado el derecho reclamado conforme a la normativa básica en materia de carga de la prueba contenida en el art. 105.1 de la ley general tributaria según el cual: en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, complementándose con lo recogido en el art. 106 en el que se contienen las normas sobre los medios y valoración de la prueba.

Este punto tan controvertido y con tanta literatura queda aclarado en parte con la nueva ley 6/2017 de reformas urgentes del Trabajo Autónomo que en su art. 11.2 nos dice lo siguiente:

  • En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Este artículo que se pondrá en marcha en Enero de 2.018, más que favorecer a los autónomos, perjudica a los mismos ya que la interpretación que se hace nada tiene que ver con las expectativas dada a los trabajadores autónomos. Personalmente me parece la gran mentira que engloba esta ley si no se modifica o no se aclara.

Según esta ley el 30% solo se puede aplicar a la proporción existente de los metros cuadrados destinados de la vivienda destinados a la actividad. Vamos a suponer que en el modelo 036 se indicó en su momento que la casa tiene 100 metros cuadrados y que el despacho utilizado para negocio es de 30 mts. cuadrados, hasta ahora todo bien porque se cumple con los requisitos de la ley, pero el 30% a deducir no será por el total, sino por el tanto por ciento afectos al negocio, osea el 30% del 30%, o lo que es lo mismo 9 metros cuadrados. Para entendernos, si mañana te viene una factura de luz por 200 euros y tu solo te puedes deducir 9 metros cuadrados, el importe a descontarte será de 18 miserables euros, aunque el negocio se lleve la parte del león de tu casa. Espero y deseo que esta parte de la ley se modifique, sino será una auténtica tomadura de pelo para todos los trabajadores autónomos.

Por otra parte en la Ley 6/2017 de reformas urgentes del Trabajo Autónomo, en el punto 11.2 dice lo siguiente:

  • Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.

Esta parte del artículo será muy interesante si se sabe aplicar adecuadamente. En mi caso que como prácticamente los días laborables fuera del despacho y de la vivienda y me voy a una casa de comidas tendré derecho a desgravarme esta cantidad, pero ojo, siempre que la factura reúna todas las condiciones necesarias para aceptarse por parte de la Agencia Tributaria.

  • Si los gastos pretendidos ocasionados por el uso de vehículos (combustible, parking, etc.) una vez examinada la documentación aportada se comprueba que, en el libro registro de bienes de inversión no se encuentra reflejada la compra de dicho vehículo, no se podrán considerar que dichos gastos se hayan ocasionado, exclusivamente en el ejercicio de la actividad, por lo tanto, no se podrán incluir.
  • Los gastos justificados mediante tickets (billetes de metro-bus, parking, compras varias, etc.) si no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 6 del reglamento de facturación (identificación y nif completo tanto del destinatario como del expedidor de la factura) y, por otro, no prueban que se haya ocasionado en el ejercicio de la actividad profesional, conforme al art. 105 de la LGT., no se podrán deducir para el cálculo del rendimiento neto.
  • En cuanto a los gastos por amortizaciones por dotaciones fiscalmente deducibles, se tendrá que tener en cuenta que se deben tener siempre presentes las facturas que han dado lugar a dichas amortizaciones con objeto de poderte deducir las cantidades correspondientes. Recordar que las tablas de amortizaciones para el cálculo del rendimiento neto del régimen de estimación directa simplificada vienen en la página de la agencia tributaria:

https://goo.gl/ZPsU9o

Si eres administrador de fincas colegiado y quieres compartir tus experiencias conmigo tienes a tu disposición el siguiente correo electrónico: info@adminfergal.es

Les adjunto otros enlaces de nuestro sitio web que pueden ser de vuestro interés:

Modelos 347 y 184 en las Comunidades

Gastos a deducir por IVA por los Administradores de Fincas Colegiados

Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

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16 Comentarios

  1. Lourdes Mencia 11 noviembre, 2018

    ¿Puede una Administrador@ de Comunidad de Propietarios repercutir el IRPF en la Comunidad de propietarios ?
    Gracias

    Responder
    1. Miguel Fernández 13 noviembre, 2018

      Buenos días Lourdes.
      En principio dependerá de las condiciones que tenga establecidas en el contrato entre el Administrador y la Comunidad o bien por las propia costumbre en la Comunidad. Si vds. han admitido que el Administrador les cargue las cantidades a deducir por IRPF nada que decir, vds. lo llevan admitiendo desde siempre y por lo tanto se supone que es conforme a derecho el que se estén admitiendo esos gastos.
      En nuestro despacho le indico como funcionamos. Hacemos una factura con la Base Imponible a lo cual le añadimos el IVA y descontamos el 15% del IRPF, posteriormente hacemos la declaración del IRPF a través del modelo 111. Lo que no hacemos en ningún caso es presentar el 111 que paga la comunidad y además hacer el cargo del IRPF en la cuenta de la comunidad.
      Un cordial saludo.
      Miguel.

      1. Lourdes Mencia 19 noviembre, 2018

        Muchas gracias por la aclaración, pero me surgen más dudas, por lo que nos indica la propia Administradora a la que yo he solicitado copia del contrato , esta me responde que no tiene con nosotros ningún contrato, que todo es verbal , yo recuerdo que al principio no lo cobraba, lo ha empezado hacer desde unos tres años, y no nos lo comunicó, ningún Presidente lo sabía , ¿ me pregunto eso es normal ?.los problemas con esta Administradora son muchos y muy largos de explicar . estamos en proceso de pedirla responsabilidades,no solo por esto . Muchas gracias.

        1. Miguel Fernández 20 noviembre, 2018

          No Lourdes, normal no lo es. Creo que está en manos de todos vds. y de la Administradora aclarar esta situación, desde aquí no la podemos decir más ya que desconocemos los detalles de la relación del contrato de servicios/mandato entre la Administradora y su comunidad.
          Un cordial saludo.

          1. Lourdes Mencia 26 noviembre, 2018

            Buenas tardes, volviendo al tema de la Administradora en cuestión ,recordé que fue nombrada siendo yo la Presidenta de la Comunidad de Propietarios,y buscando buscando resulta que aún guardo el presupuesto que ella nos envió en el año 2007 ,y el último párrafo reza así:

            «Los Honorarios Profesionales derivados del desarrollo de los trabajos de gestión y administración del edificio,ascienden a la cantidad CIENTOCUATRO (104 euros) que desglosados equivalen a 4 euros/predio, siendo el I.V.A (16/%) a cargo de la Comunidad y el I.R.P.F. el (15%) a cargo de la Administradora,».

            Por la que entiendo que es base suficiente para reclamarla los cobros indebidos. ¿Estoy equivocada?.

            De verdad, le quedo muy agradecida, un saludo

          2. Miguel Fernández 26 noviembre, 2018

            Buenas tardes Lourdes.
            Está muy claro. Base imponible 104 euros. Iva un 16% que corresponde a 16,64 €. El IRPF es el 15% y la cantidad es de 15,60 €. El total de la factura que le tendría que hacer como profesional es la siguiente:
            BASE IMPONIBLE: 104 EUROS.
            IVA 16% 16,64 EUROS
            IRPF 15% -15,60 EUROS
            Lo que debería de cobrar a La comunidad es de 105,04 EUROS y los 15,60 € en concepto de IRPF, debería presentarlos en nombre de la Comunidad a Hacienda trimestralmente en el modelo 111.
            Creo que el razonamiento está claro.
            Un cordial saludo.
            Miguel.

  2. Gustavo 28 mayo, 2019

    Buenos días:
    Somos una comunidad en Madrid de 10 vecinos. El administrador cobra 1.021,56 euros al año, a lo que añade 180,18 de IRPF y 252,36 de IVA. ¿Es legal? Caro sí parece.
    Las cuentas del año pasado las presentará en junio, ¿es legal presentar las cuentas de 2018 seis meses después de acabar el ejercicio?

    Responder
    1. Miguel Fernández 2 junio, 2019

      Buenas tardes Gustavo:
      La cantidad que cobra el administrador es la que negocien las partes. La cantidad que cobra anualmente es razonable, la aplicación del IVA también. El IRPF es una cantidad que se retrocede de la factura y que posteriormente la Comunidad paga en nombre del mismo a la finalización del trimestre en el impuesto 111. Si hay un acuerdo con el Administrador y la comunidad paga el IRPF entiendo que es un acuerdo que está hecho con el Administrador.
      Las cuentas deben de hacerse anualmente si bien es muy normal que en momentos determinados y en base a las actuaciones que se estén realizando en la comunidad es posible que haya un retraso en la convocatoria por obras, derramas, etc. que pudieran estar realizándose.
      Desde esta administración se ha retrasado la convocatoria en algunas ocasiones porque era conveniente la terminación previa de una obra o bien una derrama que estaba en marcha con objeto de tener una idea mas clara de como debíamos proceder. Este retraso es conveniente que siempre se haga con la aquiescencia del Presidente y dejando un mensaje a los propietarios.
      Un cordial saludo.
      Miguel
      691564359

  3. ADRIAN 1 junio, 2021

    Hola, soy compañero y me surge la siguiente duda de cara al IRPF: La Cuota del Colegio de Administradores correspondiente al que estoy inscrito, va en la casilla 15 del IRPF o en alguna de las casillas de gastos deducibles? Gracias de antemano

    Responder
    1. Miguel Fernández 6 junio, 2021

      Buenos días Adrián.
      Efectivamente los gastos de cuotas de colegio son gastos deducibles. Le dejo una información de la página web de https://www.consejo-colef.es/post/renta2020
      DEDUCCIÓN DE LA CUOTA COLEGIAL PARA PROFESIONALES POR CUENTA PROPIA
      Por su parte, si hablamos de profesional autónomo, que ejerce por cuenta propia, en el marco del régimen de estimación directa de la declaración puede deducirse la cuota colegial sin límite como un gasto asociado a su ejercicio en la casilla 217 de ‘otros conceptos fiscalmente deducibles’ siempre que justifique ‘adecuada correlación con los ingresos de la actividad’.
      Los requisitos y condiciones que con carácter general deben cumplir los gastos para tener la consideración fiscal de deducibles son los siguientes:
      Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Es decir, que sean propios de la actividad.
      Que se encuentren convenientemente justificados.
      Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obli­gatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.
      Otros conceptos fiscalmente deducibles.
      Dentro de este concepto deberán consignarse todos los demás gastos que teniendo el carácter de deducibles, no figuren expresamente recogidos en las anteriores rúbricas.
      A título de ejemplo pueden citarse, entre otros, los siguientes, siempre que exista una adecuada correlación con los ingresos de la actividad:
      Adquisición de libros, suscripción de revistas profesionales y adquisición de instrumentos no amortizables.
      Gastos de asistencia a cursos, conferencias, congresos, etc.
      Cuotas satisfechas por el empresario o profesional a corporaciones, cámaras y asociaciones empresariales legalmente constituidas.
      Cabe señalar que el marco general de la Agencia Tributaria expone que los gastos deducibles serán los previstos en la normativa contable siempre que no estén expresamente excluidos por una norma fiscal. Además, para que el gasto sea fiscalmente deducible es requerido que se haya devengado, esté contabilizado y pueda justificarse adecuadamente, por ejemplo, con factura.
      Saludos
      Miguel
      691564359

  4. Alejandro 9 junio, 2021

    Buenos días. En primer lugar darle gracias por su dedicación.
    Mi pregunta es la siguiente:

    En los dos últimos años, no se han presentado cuentas ni presupuestos en mi comunidad, y es por ello que no se han regularizado las cuotas. Este año se han presentado cuentas y presupuestos. En las cuentas hay superávit, y se ha propuesto que ese dinero pase a sufragar derramas, mantener la cuota un año mas, y también usar el remanente para cubrir más gastos de derrama.

    La pregunta es:
    ¿Está forma de proceder es correcta, no es lógico ajustar la cuota al presupuesto real, y si hay que proponer derramas, estas vayan aparte?.

    Entiendo que si quisiera vender la propiedad, esto me puede traer problemas al incluirse dentro de la cuota comúnitaria, una derrama encubierta en la cuota, al margen de que no parece muy serio no ajustar la cuota al presupuesto real.

    Gracias de nuevo.

    Responder
    1. Miguel Fernández 10 junio, 2021

      Hola Alejandro:
      Lo suyo es que la cuota comunitaria se haga en base a los gastos reales ordinarios y cualquier gastos extraordinario se pague mediante la creación de una derrama. Esto es lo correcto, ahora bien, si el objetivo es cubrir posibles derramas a corto plazo porque hay obras inminentes podría estar justificado. Poner cuotas mas altas de las necesarias no es lo adecuado, pero tampoco es ilegal si esta se aprueba por mayoría.
      Saludos
      Miguel
      691564359

  5. pedro 2 noviembre, 2021

    buenas tardes y gracias de antemano, tengo una duda en relación con las retenciones practicadas por el administrador de mi finca, como puede éste cobrarlas directamente, en la factura aparece iva y retención, pero en las hojas de gastos no aparece la retención. Puede ser así, yo como profesional realizo mi iva y retención correspondiente, y cobro la totalidad de éste no el importe de la base imponible + IVA.
    Saludos

    Responder
    1. Miguel Fernández 7 noviembre, 2021

      Estimado Pedro:
      Lo lógico es que el Administrador como profesional cobre la base imponible mas el iva y haga una retención del 15% sobre la base imponible que lo tendrá que integrar en Hacienda.
      Pongo un ejemplo:
      Base imponible por los servicios 100 euros mensuales
      iVA por los servicios 21% 21 euros mensuales
      IRPF por la retención 15% 15 euros mensuales.
      Cantidad a cobrarle por parte de su administrador: 106 euros.
      Los 15 euros mensuales, que serán 45 euros en el trimestre tendrán que retenérselo al administrador y se tendrá que presentar en la declaración del 111 como aportaciones económicas. En esta declaración se tendrá que pagar por parte de la comunidad los 45 € del trimestre que se le había retenido al administrador.
      Saludos
      Miguel
      691564359

  6. amparo 18 julio, 2022

    Buenas tardes. Miguel. Nosotros en nuestra comunidad tenemos una abogada administrando la comunidad. En sus facturas nos cobra el IVA pero no practica ninguna retención de IRPF. ¿Está facturando correctamente a la comunidad?Grwciqs de antemano. Un saludo

    Responder
    1. Miguel Fernández 21 julio, 2022

      Hola Amparo:
      La retención del 15% solo se hace cuando es profesional y declara su negocio como persona física. Si tiene una Comunidad de Bienes o bien una sociedad S.L., S.A. no tiene que presentar la correspondiente retención. Solo Base imponible e IVA.
      Saludos.
      Miguel
      691564359

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