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La justicia frente a los vecinos molestos: Campanarios, gallinas y otras molestias del mundo rural

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Con la ayuda de Sepin y basado en la información aportada por el abogado Daniel Madurga Soriano, vamos a revisar la jurisprudencia de interés de los últimos años, procediendo a analizar las resoluciones que hacen referencia a la conflictividad generada por vecinos molestos en los diferentes ámbitos de una comunidad de propietarios, en este caso se analiza lo relacionado con campanarios, gallinas y otras molestias del mundo rural:

VI. Campanarios, gallinas y otras molestias del mundo rural

En general, en las ciudades, concebimos el sonido de la campana o el canto de un gallo como parte de un escenario bucólico; de modo que se nos antoja perfectamente tolerable. Sin embargo, algunos vecinos se han sentido especialmente afectados por la inexorable frecuencia de estos sonidos, que, aunque breves, interrumpen el silencio metódicamente y pueden llegar a ser ciertamente irritantes en la proximidad. Así, se han ido estimando algunas demandas con las que se consiguió, por ejemplo, obligar a algunas iglesias a minimizar el uso de sus campanarios, siempre al amparo de los arts. 7, 590, 1.902 y 1.908 del Código Civil. Veamos:

En la Sentencia de la AP Las Palmas, Sección 5.ª, 269/2016, de 13 de junio (Recurso 243/2014. Ponente: MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE, se autoriza la función de convocatoria a culto dentro de los límites acústicos fijados por la Ordenanza (45 db) y se prohíbe que la función horaria del campanario sobrepase los 35db (de acuerdo con las recomendaciones de la OMS) en el interior de la vivienda del demandante, al carecer de interés social y resultar molesto para los vecinos. En tal sentido queda obligado el párroco al cese de inmisiones sonoras (art. 590 CC) como responsable circunstancial del campanario, que sin embargo sale absuelto de la reclamación de daños y perjuicios, que deberían haberse reclamado a la Diócesis, por cuanto la acción ejercitada se fundamenta en la responsabilidad objetiva del dueño del inmueble (art. 1.908 CC).

Encontramos otro supuesto en la Sentencia de la AP Asturias, Oviedo, Sección 4.ª, 254/2016, de 13 de julio (Recurso 237/2016. Ponente: ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.  Los dueños de una casa rural próxima al campanario demuestran con informe pericial que la función horaria supera los límites legales. Se condena a la Iglesia a disponer medidas para ajustar a esos límites en el plazo de un mes, o a cesar en el tañer de las campanas por la noche.

Se hace alusión en esta resolución a la teoría de la denominada «preocupación», por cierto ya rechazada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891. La casa rural se puso en funcionamiento a sabiendas de la preexistencia del campanario y del ruido que producía. Se pretende de contrario hacerlo valer para obligar a los afectados a soportar el ruido, en la medida en que ellos son un elemento nuevo y extraño que irrumpe en la población pretendiendo cambiar la costumbre aceptada por sus pobladores, cuando conocían de antemano el escenario en el que montaban su negocio. Sin embargo, la Sentencia rebate ese alegato, considerando que «el hecho de que la actora haya iniciado su negocio de turismo rural cuando ya existía esta situación, no implica que consienta en esos perjuicios ni que renuncie a reclamar por ello…».

En la misma resolución se recuerda «que no hay obligación de soportar las inmisiones injustas, sin que tenga trascendencia que deriven de actividades plenamente lícitas o que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad. Máxime, cuando tales inmisiones pueden minorarse con unas medidas sencillas, y nada desproporcionadas, que permitan compatibilizar en el presente caso el derecho de los vecinos a oír las campanas y el derecho de los usuarios de la Casona del Cura a un descanso sin ruido. De esta forma, se contribuye a una normal utilización y más racional y económico disfrute de ambos intereses, que es, precisamente, a lo que aspiran las relaciones de vecindad».

No consigue demostrar el perjudicado, sin embargo, un lucro cesante vinculado a las molestias de la campana. Y tampoco se le concede indemnización por daño moral porque comete el error de pedir una condena por dicho concepto sin concretar ninguna cifra. El juzgado no puede decidir el importe que no quiso pedir el demandante, puede estimarlo, moderarlo o rechazarlo.

Vamos ahora con la Sentencia de la AP Soria, Sección 1.ª, 36/2017, de 23 de marzo (Recurso 30/2017. Ponente: MARÍA BELÉN PÉREZ-FLECHA DÍAZ. En esta resolución se obliga a desconectar la función horaria de la campana, manteniendo su uso para servicios religiosos. Significa con buen criterio la Sala que «la señalización sonora del tiempo ha perdido utilidad, pues el acceso a relojes y otros dispositivos electrónicos que marcan la hora es posible para cualquier persona, sin necesidad de que una campana marque las horas». Por tanto, siendo un perjuicio carente de sentido, procede ir más allá de la exigencia del límite acústico de las Ordenanzas y directamente resulta oportuno proscribirlo.

Además, concede al perjudicado la indemnización solicitada de 2.000 € por daño moral, que considera prudente en atención al ruido soportado durante años.

En la Sentencia de la AP Guipúzcoa, Sección 3.ª, 124/2016, de 6 de junio (Recurso 3177/2015. Ponente: LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ. revocando parcialmente la resolución del juzgado, se considera molesta la tenencia de animales de granja en una casa. Se trata de suelo urbano, aunque parecen ser dos caseríos con animales. El problema es que uno de ellos se queja de que el otro tiene gallinas y conejos (e incluso llegó a tener cerdos) en los bajos de la casa, generando mal olor y atrayendo roedores e insectos. En este caso, no habla de ruido la sentencia.

La AP Lugo, Sección 1.ª, 123/2016, de 16 de marzo (Recurso 681/2015, trabaja sobre un supuesto muy controvertido. Se trata de una granja de vacuno próxima a una vivienda. Imaginemos las inmisiones pestilentes a que está sometido ese hogar. Pero es que la instalación está en suelo rústico, cuenta con las licencias oportunas y no incurre en ninguna irregularidad notable.

«… En el caso enjuiciado, la documental aportada junto con la prueba pericial y testifical practicada ha permitido constatar que la explotación ganadera de la demandada es compatible con el lugar en el que se desarrolla, al estar situada en suelo rústico, de naturaleza agropecuaria y de tradición ganadera. A su vez, la actividad desarrollada por la demandada cuenta con todas las licencias preceptivas para su desarrollo, tanto desde el punto de vista urbanístico como sanitario y medioambiental. Aunque las inmisiones o malos olores de la explotación derivan de una utilización normal y de un aprovechamiento acomodado a los usos; sin embargo, esta Sala considera que generan incomodidades que se sitúan muy ligeramente por encima de la normal tolerancia, lo que legitima a la parte afectada a instar la adopción de medidas que las impidan y resulten, técnica y económicamente, razonables».

El juzgado desestimó la demanda. Sin embargo, la audiencia quiso encontrar una solución intermedia. Reconoce que las inmisiones molestas merecen protección y, por tanto, exige a la parte demandada algunas medidas correctoras para tratar de evitar que el aire traslade olores a esa vivienda. Nos choca sin embargo la forma en que el juzgador alude a los olores como un problema menor, apenas perceptible. Quizás no se ha paseado nunca por las proximidades de una granja. Los establos emanan olores agrios a mucha distancia y no digamos las balsas de purines.

Pero lo más sorprendente de la resolución es que no condena al pago de indemnización precisamente por considerar que el perjuicio es imperceptible. Habla del carácter levísimo de las inmisiones denunciadas. Dudamos que sea levísima la pestilencia de un establo con 50 reses a menos de 30 metros de la casa y dos balsas de purines a 40 metros.

Cuando el demandado decidió ampliar su explotación familiar, debió tener en cuenta la proximidad de las viviendas y descartar esa ampliación o acometerla en otro sitio. El impacto ambiental es evidente, con olores pestilentes, ruidos, insectos… Sin mencionar mugidos y cencerradas.

En casos como este hay que pedir siempre el reconocimiento judicial, exigiendo que el demandado no oculte pruebas, es decir, que tenga el ganado en el establo y las balsas de purines colmadas de residuo. A ver si in situ le parece levísimo al juzgador el olor de las vacas y aguanta en la escena más de cinco minutos sin torcer el gesto.

Dudosa también la sensibilidad olfativa de los magistrados que suscriben la Sentencia de la AP Pontevedra, Sección 1.ª, 323/2020, de 5 de junio (Recurso 118/2020.  a los que les parece que 15 vacas no generan grandes cantidades de purín.

No quisiera ser escatológico, pero curioseando en internet podemos ver que una vaca genera unos 25.000 litros de purín al año, de modo que 15 vacas producen más de mil litros diarios de ese desecho. Por mucho que el tanque se encuentre herméticamente cerrado, la pestilencia procedente de los cercados y del establo está asegurada en varios cientos de metros a la redonda.

Al parecer el actor se confió y limitó la actividad probatoria a la declaración de su cónyuge, mientras que la contraparte llevó otros testigos (vecinos o amigos del pueblo posiblemente) y algún perito que afirmó que todo estaba limpio y que los olores eran mínimos y circunstanciales. Insisto en que un reconocimiento judicial habría cambiado las cosas.

Sí queremos señalar algunas cuestiones que, a pesar de la desestimación de la demanda y del recurso, se recogen en esta sentencia.

Muy importante: se insiste en que el hecho de que la instalación ganadera fuese preexistente no impediría a los nuevos propietarios de la vivienda cercana exigir el cese de inmisiones si fuesen intolerables. Teoría de la preexistencia que ya hemos comentado antes es rechazada de plano por nuestro Tribunal Supremo.

Tampoco el hecho de que la autoridad administrativa competente hubiera autorizado la actividad que genera las inmisiones, o que estas cumplan con los mínimos reglamentariamente exigidos, constituye en todos los casos una causa de enervación de la acción del propietario vecino. De acuerdo también con esto, ya lo hemos comentado en otros apartados: la legalidad administrativa debe ser considerado un mínimo innegociable, pero no necesariamente es suficiente para demostrar que no se causan molestias.

De hecho, sí que podemos conseguir cerrar una instalación por incumplimiento de normativa por vía contenciosa. Véase la Sentencia TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 287/2002, de 21 de mayo (Recurso 540/1998. Ponente: JOSÉ BORREGO LÓPEZ, en la que ante la inactividad de la Administración, procede acordar la clausura de la granja y retirada de los animales, como medida preventiva-correctora, puesto que se están causando graves daños a los vecinos con malos olores provenientes de excrementos.

Por lo demás, está claro que la Justicia gallega está in love con las vacas, pues a pesar de que está reconocida la ganadería como una actividad molesta en la legislación y generadora de problemas ambientales, parece complicado conseguir protección jurisdiccional real frente a las pestilentes inmisiones inherentes a una explotación ganadera.

Como excepción, la Sentencia AP Lugo, Sec. 1.ª, 502/2021, de 26 de noviembre (Recurso 649/2020. Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, que consideró con base en la prueba de presunciones (art. 386 LEC) la constitución de la explotación ganadera del demandado como una actividad molesta e insalubre, que ocasiona olores, ruidos e incluso puede poner en peligro la salud, da lugar a la acción de cesación de inmisiones promovida.

Tampoco la AP Asturias, Oviedo, Sección 5.ª, 111/2020, de 22 de abril (Recurso 656/2019. Ponente: JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, estima la reclamación de un perjudicado, cuyo colindante almacena el estiércol en las proximidades de su hogar. Consiguió imponer al vecino la recogida de estos residuos en los meses cálidos, pero obviamente el hedor, los insectos y roedores son atraídos durante todo el año, por lo que plantea el cese de este almacenamiento. Sin embargo, tanto el juzgado como la audiencia consideraron insuficiente la prueba de una molestia intolerable.

Vemos que pesa mucho la costumbre, los usos adquiridos en las zonas rurales, dándose a entender en las resoluciones que en los pueblos se sienten los animales, las chimeneas, las campanas, los huertos abonados… En definitiva, para calificar las inmisiones de intolerables hay que hacer un esfuerzo probatorio adicional, que venza la resistencia del juzgador y que le haga entender que la situación reprochada es incompatible con el derecho a la vivienda digna en la medida en que las inmisiones trascienden la normalidad, teniendo presente el ruido y el olor de fondo que se puede asociar al medio rural.

No hay que perder de vista la evolución de la jurisprudencia en las próximas décadas. Desde hace muchos años, los pueblos se han ido abandonando y los pocos habitantes que quedaron han ido ocupando casas viejas, prados y huertos con sus animales. Pero es que en los últimos años se está produciendo cierta reversión de la emigración. Los nuevos residentes en estos pueblos se van a encontrar con problemas de olores y ruido derivados de la indebida ubicación de establos y apriscos dentro del casco urbano. Una apuesta idílica que de pronto se descubre como un tormento. No creo que el ganadero autóctono vaya a llevarse las ovejas a otro sitio, así que no quedará otra, habrá que demandarle judicialmente. Antiguamente, los lugareños reservaban los arrabales de la población para tener sus animales de autoconsumo (gallinas, algún cerdo, la mula…). Ahora todo ha cambiado y lo mismo ocurre que el nativo adentra las bestias en la antigua zona noble del pueblo, que el forastero compra unas cuadras antiguas y se hace el chalé en zona pestilente. Cuando los urbanitas reconquisten la España Vaciada, habrá pelea.

Desde luego, no se pueden tener animales de granja en suelo calificado como residencial. Vemos la Sentencia de la AP Vizcaya, Sección 4.ª, 478/2013, de 12 de septiembre (Recurso 195/2013. Ponente: MARÍA LOURDES ARRANZ FREIJO, en la que un propietario en una comunidad (suponemos que sean unifamiliares adosados) se construye unos establos en su parcela y tiene burros, gallinas, ocas y patos, lo que provoca ruido y olores al vecindario.

El juzgado, incomprensiblemente, desestima la demanda, pero la audiencia condena a los demandados a demoler el establo y cesar en la tenencia de animales en su parcela, que por otra parte es un elemento común de uso privativo.

Como se trata de una comunidad, la acción elegida por los afectados fue la del art. 7.2 LPH.

Puedes ver el vídeo de este artículo en el siguiente enlace de Youtube:

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid, Avila y Guadalajara

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