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La Justicia frente a los vecinos molestos. Colegios y polideportivos

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Con la ayuda de Sepin y basado en la información aportada por el abogado Daniel Madurga Soriano, vamos a revisar la jurisprudencia de interés de los últimos años, procediendo a analizar las resoluciones que hacen referencia a la conflictividad generada por vecinos molestos en los diferentes ámbitos de una comunidad de propietarios, en este caso se analiza lo relacionado con Colegios y polideportivos

VIII. Colegios y polideportivos

Es evidente que la proximidad al patio de un colegio o a unas pistas deportivas implica soportar ruidos excesivos.

El Tribunal Supremo tiene admitido que el ruido excesivo de una pista multiusos en una Comunidad afecta a los derechos fundamentales (TS, Sala Primera, de lo Civil, 260/2015, de 20 de mayo. Recurso 1920/2013. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO.

Sabemos que, por lo general, el Tribunal Supremo no acepta como argumento de defensa la «preocupación». Es decir, el hecho de que el afectado haya adquirido su inmueble a sabiendas de que allí había una fuente de ruido, no le impide ejercitar su acción legal para que cesen las molestias. Sin embargo, incurriendo en contradicción con su propia doctrina, el Supremo se acoge a esa excusa para no tener que enfrentarse a un problema prácticamente irresoluble. Hablamos de la sentencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4.ª, de 16 de junio de 2015 (Recurso 1470/2013. Ponente: LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ.), en la que se dice que la completa insonorización de las instalaciones deportivas de un centro docente seguramente no es posible y a ello cabe añadir que, según parece, la construcción del edificio de la recurrente es posterior en el tiempo a la existencia de un centro docente en ese lugar, por lo que no cabe aspirar allí a una total ausencia de ruido.

No es óbice el uso del suelo que preveía el planeamiento urbanístico para que no se pueda quitar o corregir una instalación, puesto que por encima del planeamiento urbanístico se encuentra la protección de los derechos fundamentales de las personas (TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 245/2017, de 1 de diciembre. Recurso 187/2017. Ponente: JOSÉ MATÍAS ALONSO MILLÁN.

No obstante, en la medida que el urbanismo de una ciudad no hay previsto alejar de las zonas residenciales estas fuentes de ruido, tendremos aceptado que la molestia es casi ineludible y habrá que tolerarla como se tolera el ruido del tráfico. Resultará muy difícil obligar a un colegio a aislar acústicamente la zona de recreo, imponiéndole medidas muy costosas; y no digamos clausurar la actividad.

El juzgado exigirá una prueba contundente que demuestre una molestia insufrible que, además, esté claramente aislada y muy por encima de otras fuentes de ruido.

A continuación, aportamos ejemplos de demandas que fracasaron por ausencia de prueba bastante para convencer al juzgador de la pertinencia del cese de actividad o de la adopción de medidas:

AP Las Palmas, Sección 3.ª, 119/2020, de 3 de marzo. Recurso 381/2018. Ponente: RICARDO MOYANO GARCÍA

EXTRACTOS

El no haberse medido el ruido de fondo no se puede saber si la diferencia con la fuente sonora deportiva por el baloncesto en el patio de un colegio privado a la vivienda genera una inmisión ilícita

«… El marco legal sobre la medición del ruido legalmente soportable viene dado actualmente por la Ley 37/2003 y el RD que la desarrolla 1367/2007. Esta normativa estatal viene a armonizar la reglamentación previa dispersa, y es de aplicación preferente a las ordenanzas municipales, ya que el art. 6 de la ley 37/2003 señala: «Artículo 6. Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico.

Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo». Por tanto, siendo la Ordenanza municipal de Las Palmas de Gran Canaria sobre protección frente al ruido y vibraciones de 15/7/2002, los niveles de ruido permisible de dicha ordenanza han de adaptarse a los especificados en los anexos del RD 1367/2007, que son superiores, como admite la propia prueba pericial de la parte actora, realizada por el Ingeniero Técnico D. Severino (folios 81 y ss.).

Así, si partimos de la base de los resultados de medición del ruido realizados por dicho perito, durante la emisión de la fuente sonora litigiosa –actividad deportiva en la cancha del colegio Claret–, los niveles fueron de 64,60 dbA, 62,7 dbA 63,90 dbA y 70,5 dbA. Teniendo en cuenta que el nivel admitido por el RD 1367/2007 es de 60 dbA, pero que hay que descontar hasta 3 dbA por ruido de fondo, no determinado por el perito de parte, el límite estaría en 63 dbA. Con lo cual, excepto la ocasión puntual de medición de 70,5 dbA fruto de unas circunstancias no habituales, el nivel de ruido se situaría en niveles reglamentarios, ligeramente por debajo del límite o por encima, lo que nos llevaría a la aplicación de la proscripción del ejercicio abusivo del derecho con arreglo al art. 7-2.º CC: sería abusivo un ejercicio de la acción de cesación por inmisiones acústicas ilegítimas cuando la medición no supera el límite reglamentario en apenas 1,60 dbA y no en todas las ocasiones, habida cuenta además del interés público de la actividad desarrollada, competiciones deportivas organizadas por la Federación de Baloncesto.

Pero es que, además, ni siquiera debemos llegar a esas conclusiones, ya que la prueba realizada sobre la medición del ruido no puede ser admitida al no haber respetado las exigencias regladas de la medición acústica conforme a la propia legislación. Y ello porque el perito no ha medido el ruido de fondo, lo que invalida las mediciones efectuadas. La norma general 2-4 del Anexo 1 de la Ordenanza Municipal considera preceptiva la medición del ruido de fondo o ambiental. No puede eliminarse esta exigencia con la afirmación del perito de que en todo caso el máximo de desviación por ruido de fondo es de 3 dbA, lo que es erróneo, ya que las mediciones de ruido de fondo que arrojen un valor de menos de 3 dbA de desviación entre la medición con o sin ruido de fondo han de ser descartadas. Y ello porque evidentemente si la diferencia de medición con o sin ruido ambiente es similar –desviación no superior a 3 decibelios– ello quiere decir la fuente emisora del ruido tiene escasa incidencia. Por tanto, la corrección por ruido de fondo de hasta 3 dbA es una operación que solo puede realizarse, tanto conforme a la Ordenanza municipal como conforme al R.D. de 2007, una vez medido el ruido de fondo y una vez comprobado que la medición con y sin ruido de fondo tiene una diferencia de más de 3 dbA. En este caso, el perito no ha medido el ruido de fondo, que dada la zona en la que se ubica el colegio en el centro de la ciudad es notoriamente una zona de especial intensidad de ruido ambiente, por lo que no sabemos si existe ese diferencial o no. Lo que invalida ya de por sí las mediciones efectuadas con ruido de fondo. Pero es que además las alegaciones del perito para justificar el no haber realizado esa preceptiva medición del ruido ambiente son peregrinas, ya que expresa que no se puede parar la actividad deportiva para realizar la medición. Evidentemente, la medición del ruido de fondo sin la fuente sonora litigiosa podría haberse hecho, sin necesidad de interrumpir la prueba, inmediatamente antes de la competición deportiva o inmediatamente después.

En conclusión, no sabemos científicamente y de acuerdo con los procedimientos reglados si la fuente de ruidos –cancha deportiva– tiene relevancia en el ruido total, para configurar una intromisión ilegítima por ruido, al no haberse medido el ruido de fondo ni saber si la diferencia entre el ruido de fondo y el de la fuente sonora deportiva. Y aunque así fuera, las mediciones realizadas por el perito de la parte actora ofrecen unos resultados que exceden de manera ligera y puntual de los límites reglamentarios. Por todo ello, entendemos que no se da el requisito de la acción de cesación, la prueba del carácter ilegítimo de la emisión de ruidos. La parte actora podrá, como proponía en su petición principal de la demanda, por supuesto, realizar por sí las actuaciones de insonorización de su vivienda para reducir los niveles de ruido que le suponen molestias, pero no puede exigir que dichas obras sean costeadas por la parte demandada…».

SP/SENT/138749

AP Cantabria, Sec. 2.ª, 388/2007, de 19 de junio. Recurso 396/2006. Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA

EXTRACTOS

«La parte demandante es la que tiene que acreditar la existencia de los ruidos alegados que se producen en la pista de pádel y no queda suficientemente acreditado».

En el caso de las pistas deportivas, al problema de ruido se une la contaminación lumínica. En la siguiente sentencia vemos cómo se concede indemnización por daños morales a una familia que estuvo soportando ocho años estas injerencias:

AP Madrid, Sección 25.ª, 188/2019, de 7 de mayo. Recurso 813/2018. Ponente: ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

EXTRACTOS

No hay cosa juzgada respecto a la acción ejercitada en la vía administrativa, pero sí son vinculantes los hechos sobre las inmisiones de ruido y lumínicas por actividades en las instalaciones deportivas debiendo indemnizar los daños morales

«… Las pretensiones formuladas en el previo proceso sustanciado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo perseguían, en definitiva, por un lado, la condena del Ayuntamiento de DIRECCIÓN000 a la adopción de las medidas adecuadas tendentes a eliminar los excesos de ruido e inmisiones de carácter lumínico producidos como consecuencia del desarrollo de actividades en las instalaciones deportivas de la finca colindante, y, por otro lado, la condena a indemnizar los daños morales producidos por la inactividad del Ayuntamiento al no adoptar medidas de subsanación.

Resulta incuestionable que entre las pretensiones que constituían el objeto del proceso sustanciado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y la pretensión que constituye el objeto del presente proceso civil no cabe apreciar la triple identidad –subjetiva, objetiva y causal– que exige la apreciación de la excepción de cosa juzgada –el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada– opuesta por la entidad demandada.

Efectivamente, no cabe apreciar la identidad, sin variación alguna, del objeto de ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio –a lo que se pide– y a la causa de pedir. En el presente caso, el presupuesto fáctico que sirve de fundamento a la pretensión indemnizatoria formulada lo constituye la vulneración, durante ocho años, del derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, de los demandantes originado por la contaminación acústica y lumínica generada por las actividades desarrolladas por la entidad demandada, «DIRECCIÓN001», en la finca colindante; mientras que el presupuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria formulada en el previo proceso contencioso-administrativo lo constituía la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCIÓN000 al no adoptar las medidas de subsanación tendentes a eliminar los excesos de ruido e inmisiones de carácter lumínico producidos como consecuencia del desarrollo de actividades en las instalaciones deportivas de la finca propiedad de la entidad «DIRECCIÓN001».

QUINTO. Ahora bien, la falta de plena identidad entre los objetos de los dos procesos en cuestión –que impide que pueda operar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material y, por ende, la excepción invocada– no impide, en modo alguno, por otra parte, que pueda operar, en su caso, su efecto positivo o prejudicial, en el sentido de que lo resuelto por la sentencia firme pueda condicionar la resolución del actual proceso. Efecto positivo, al que se refiere el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que determina que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada vincula al tribunal de un proceso posterior en el que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

En este sentido, constituye un hecho vinculante para el tribunal civil la causación, por el desarrollo de las actividades deportivas realizadas por la entidad demandada en las instalaciones de su propiedad, de inmisiones acústicas y lumínicas superiores a los límites permitidos que vulneran el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario de los ocupantes de las fincas colindantes. Debiendo tenerse presente, en este punto –como razonó la sentencia firme dictada en el previo proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa–, que, como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional –por todas, Sentencias del Pleno 119/2001, de 24 de mayo y 150/2011, de 29 de septiembre–, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una exposición prolongada a unos determinados niveles de contaminación acústica (o lumínica) que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad.

Consecuentemente, el objeto del presente proceso queda circunscrito a determinar si la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, originada por la conducta atribuida a la entidad demandada, ha originado daños morales susceptibles de ser objeto de indemnización o resarcimiento…».

«… Con base en lo precedentemente expuesto, resulta indudable la producción, en el supuesto enjuiciado, de evidentes e innegables daños morales a los demandantes como consecuencia de las inmisiones acústicas y lumínicas que han tenido que soportar en el interior de las viviendas en las que residen, por cuanto es evidente y notorio, al superar los niveles de dichas inmisiones acústicas y lumínicas los límites permitidos, el impacto emocional, la angustia, zozobra, inquietud, temor, ansiedad, impotencia e incertidumbre que se les ha originado.

En consecuencia, la obligación de la entidad demandada –y ahora apelante– de indemnizar a los demandantes por los daños morales sufridos deviene incuestionable.

Y, desde esta perspectiva, las sumas indemnizatorias en que la sentencia apelada cuantifica los daños morales originados a los demandantes, como consecuencia de la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, originada por la conducta atribuida a la entidad demandada, no se revelan, en absoluto, ni como arbitrarias, ni como inadecuadas o desproporcionadas a la entidad del efectivo daño moral originado a los demandantes; por lo que, en todo caso, han de ser mantenidas en esta alzada…».

Quede claro, no obstante, que imposible no es solucionar este problema y que el cauce administrativo nos da una oportunidad:

Vemos en la sentencia TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 19/2016, de 29 de enero (Recurso 150/2015. Ponente: JOSÉ MATÍAS ALONSO MILLÁN.  que el Ayuntamiento de Segovia fue condenado a realizar una serie de mediciones de ruidos y, caso de superarse el nivel permitido, la sentencia en ejecución ordena trasladar las instalaciones deportivas en que se originan lejos del domicilio del actor.

Repite la TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, en Sentencia 245/2017, de 1 de diciembre (Recurso 187/2017. Ponente: JOSÉ MATÍAS ALONSO MILLÁN. SP/SENT/936808), en este caso, exigiendo al ayuntamiento las medidas correctoras en una pista deportiva o su sustitución por otra instalación que garantice los derechos constitucionales de los vecinos afectados. Elude, sin embargo, la condena a llevar la instalación a suelos más alejados, entendiendo que ello excede del ámbito de la acción enjuiciada.

Y tenemos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Soria, n.º 1, 84/2017, de 31 de julio (Recurso 72/2017. Ponente: CARLOS SÁNCHEZ SANZ, probado que el Ayuntamiento no ha cumplido los controles para evitar los ruidos de la parcela en la que se encuentra la cancha deportiva que ocasiona los mismos, procede eliminar la actividad debiendo adecuarse el PGOU con otro tipo de instalación.

En la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona, n.º 2, 235/2016, de 1 de septiembre (Recurso 480/2015. Ponente: MARÍA LOURDES CHASÁN ALEMANY, se condenó al Ayuntamiento a realizar una valoración de la incidencia acústica en el domicilio de los solicitantes de las emisiones de ruido generadas por las actividades de ocio, deportivas y esparcimiento que se llevan a cabo durante todo el año sin ningún tipo de control horario y a que de acuerdo con la necesaria y previa valoración de la incidencia acústica sobre el domicilio de los solicitantes, se concreten y materialicen las medidas necesarias para adaptar a la legalidad vigente los niveles de las emisiones sonoras que dichas actividades de ocio, deportivas y esparcimiento generen, suspendiéndose dicho tipo de actividades hasta que se concreten y sean una realidad las medidas necesarias para evitar las molestias que los vecinos afectados han de soportar.

En la misma línea la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mallorca, n.º 2, 252/2016, de 25 de mayo (Recurso 171/2013. Ponente: TOMÁS MÉNDEZ LÓPEZ. que condena al Ayuntamiento al cese inmediato de la actividad de la instalación deportiva, absteniéndose la Administración demandada de producir o permitir inmisiones de ruidos en la misma, hasta tanto no haya adoptado dichas medidas correctoras necesarias de insonorización y aislamiento acústico para evitar las inmisiones de ruido por encima de los límites legales, debiendo adoptar además las oportunas medidas de control y el efectivo cerramiento perimetral de dicha instalación que impidan la entrada no autorizada de personas, junto con la retirada de la pista de las porterías y otros elementos deportivos para impedir el ejercicio de cualquier juego o actividad por parte de intrusos.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid, Avila y Guadalajara

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