Vacaciones para empleados de fincas urbanas
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Llegada la temporada de vacaciones debemos recordar que normativa se aplica en diferentes supuestos para los trabajadores (empleados de fincas urbanas) que solicitan vacaciones.
El primer lugar hay que mirar que es lo que dice el artículo 38 de los Estatutos de los Trabajadores en relación con las vacaciones. Dice textualmente lo siguiente:
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del E.T., se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Por otra parte, el artículo 34 del convenio de empleados de fincas urbanas dice lo siguiente. Trascribimos el artículo 34 textualmente:
Artículo 34.– Los empleados de fincas urbanas tendrán unas vacaciones anuales de treinta días naturales retribuidos no substituibles por compensación económica, que serán disfrutados preferentemente en verano y de mutuo acuerdo entre las partes. En ningún caso las vacaciones podrán comenzar en festivo, domingo o día descanso, salvo que se pactase un mes completo de vacaciones. De no existir acuerdo, la propiedad determinaría un periodo de quince días y el trabajador otro siempre dentro de los meses de junio a septiembre. El periodo de disfrute de vacaciones será comunicado con una antelación mínima de 2 meses. Este período de vacaciones se computará por año natural. Todo trabajador con menos de un año al servicio de la empresa disfrutará la parte proporcional de vacaciones en relación con la fecha de ingreso y el 31 de diciembre. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero en cuanto al disfrute preferente en verano, así como la comunicación previa de 2 meses, debiendo comunicar la propiedad con 15 días de antelación, la fecha de su disfrute.
los trabajadores con 30 días naturales de vacaciones al año le corresponden 2,5 días de vacaciones por cada mes trabajado. Las vacaciones, cuando se pacte un mes completo no podrán iniciarse en festivo, domingo o día de descanso.
Plazo de comunicación: Como hemos comentado anteriormente, el convenio de empleados de fincas urbanas establece un plazo de preaviso de dos meses, excepto en los casos de trabajadores con menos de un año de servicio, en que el plazo de comunicación de la fecha de vacaciones será de quince días y en cuyo caso no se aplica el disfrute preferente en verano.
Incapacidad temporal:
En caso de Incapacidad temporal, El Estatuto de los Trabajadores establece, para casos de incapacidad temporal derivada de enfermedad, que será posible disfrutar las vacaciones cuando haya acabado la causa de la incapacidad siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del primer año en que se hayan originado. Cuando la incapacidad temporal deriva del embarazo, el parto o la lactancia natural o por el periodo de suspensión del contrato de trabajo por paternidad, adopción y otras causas, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
Contratos a tiempo parcial
Otra aclaración importante es que los contratos a tiempo parcial tienen la misma duración de vacaciones que los de tiempo completo, es decir 30 días naturales, de la duración de la jornada.
Retribución en vacaciones
En cuanto a la retribución de vacaciones, con independencia el Tribunal Supremo ha determinado que debe incluir todos los conceptos retributivos ordinarios, de manera que sólo cabe excluir de la misma los conceptos extraordinarios o que supongan un doble pago.
Contrato para suplir las vacaciones
Por último, el contrato adecuado para las suplencias de vacaciones desde la Reforma laboral 2021 es el de circunstancias de la producción : la redacción actual del art. 15 .2 del ET introduce una remisión directa a qué contrato debemos utilizar cuando tengamos que sustituir a trabajadores por vacaciones, y este será el de producción» «por circunstancias de la en su modalidad de por incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que generen un desajuste temporal, de duración no superior a 6 meses.
Dice textualmente el estatuto de los trabajadores lo siguiente en el punto 15.2:
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
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Buenas tardes, mi nombre es Yasmina y les escribo desde Barcelona.
Estoy contratada como portera a jornada completa en una comunidad de vecinos. Querría saber si puedo solicitar a la administración de fincas una reducción de jornada para el cuidado de mi abuelo (familiar de segundo grado de consanguinidad) teniendo en cuenta que tiene reconocido un grado de discapacidad.
En caso de ser concedida esta reducción de jornada (en horas de tarde para no perjudicar las horas de más movimiento en la portería), pueden negarme la vivienda en la que resido que me pertoca por mi contrato de portera? Es decir, esta reducción supondría el no disfrute de la vivienda?
Muchas gracias de antemano. Un saludo.
Estimada Yasmina:
Con relación a su pregunta le comento lo siguiente:
– Vd. estará siempre sujeta a lo que se indica en el Contrato de Trabajo.
– Vd. tiene todo el derecho a una posible reducción de jornada para el cuidado de su familiar. No le pueden quitar la vivienda porque la portería es independiente de la jornada que vd. realice y se supone que está implícita en el contrato.
Un cordial saludo.
Miguel
691564359