Buscar

Publicación del BLOG

Administración de Fincas Comunidades de Propietarios Legislación

La justicia frente a los vecinos molestos: Mascotas

Compartir

Con la ayuda de Sepin y basado en la información aportada por el abogado Daniel Madurga Soriano, vamos a revisar la jurisprudencia de interés de los últimos años, procediendo a analizar las resoluciones que hacen referencia a la conflictividad generada por vecinos molestos en los diferentes ámbitos de una comunidad de propietarios, en este caso se analiza lo relacionado con Mascotas

XIII. Mascotas

1. Canarios, loros y otras aves ruidosas

Es frecuente ver jaulas en las terrazas con canarios y otras especies de aves. Su canto puede ser percibido como un trino agradable o como una molestia, pero en general podemos entenderlo como tolerable. El problema se agudiza cuando el sujeto en cuestión se aficiona a la cría, multiplicando la frecuencia del trino de estas aves, a las que además estimula para entrenarlas y presentarlas a concurso. Tengo un par de vecinos que dedican el sótano de la vivienda a esta actividad. Son personas ejemplares y han insonorizado ese espacio para no molestar, pero me temo que son rara avis y que en muchos otros casos similares los vecinos sufrirán ruidos y olores.

Conozco también varios casos de molestias por loros, cacatúas y especies similares, que aprenden palabras y padecen estrés asimilable al de los perros, resultando especialmente ruidosos en ausencia de sus dueños.

Vemos en la Sentencia de la AP Madrid, Sección 21.ª, 188/2014, de 27 de marzo (Recurso 1034/2012. Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER, cómo se reprueba a un vecino por colocar jaulas con pájaros en el jardín de la vivienda y se le condena a retirarlas, pues ello genera una importante contaminación acústica en el vecindario y vulnera los derechos a una vivienda digna, al descanso y a la salud, entre otros. Esta sentencia se detiene en rememorar amplia y rigurosamente la normativa y jurisprudencia histórica sobre el ruido y otras inmisiones molestas.

Se invocan: el art. 1.902 CC (que determina que es ilícita cualquier conducta que infrinja el principio «alterum non laedere»); el Decreto de 30 de noviembre de 1961 de Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en relación con las granjas avícolas; el art. 7 CC que proscribe el abuso del derecho en el ejercicio de derechos propios en relación con los arts. 590, 1.902 y 1.908 CC o los preceptos constitucionales de derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15), derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18) y el derecho a la propiedad privada (art. 33).

En Sentencia de la AP A Coruña, Sección 5.ª, 17/2021, de 26 de enero (Recurso 632/2019. Ponente: JULIO TASENDE CALVO, se trata el caso de un propietario que utiliza el trastero para la cría y adiestramiento canoro de pájaros silvestres y el uso de un taller de bricolaje.

El demandante denunció repetidamente el ruido molesto y consiguió informes de la policía correspondientes de visitas en distintos días en los que se pudo constatar que el demandado estimulaba a las aves poniendo música de manera continuada durante todo el día, de modo que el ruido percibido en la vivienda afectada superaba sin duda el umbral de tolerabilidad. Por si fuera poco, el dueño de las aves utilizaba con frecuencia máquinas de bricolaje para la preparación de las jaulas.

La condena obligaba al cese de esta actividad y a pagar 1.000 € por daño moral al afectado. Poco me parece.

En este caso, el demandante articula su reclamación por vía del art. 7.2 LPH, ante la inacción de la comunidad.

2. Gatos

Si algún propietario de gatos está interesado en saber lo que hace su mascota cuando le dejan salir libremente, les explico: busca nuevos areneros, excavando en los parterres de flores de algún vecino y haciendo allí sus fétidas deposiciones, rompe bolsas de basura para buscar restos de comida, se recuesta en los cojines del mobiliario exterior de otras personas (a veces alérgicos) y entra en domicilio ajeno en busca de comida y aventuras. Así, cuando el vecino del chalé colindante tiene gatos y les deja salir a la parcela, pasará a los patios de los demás, que tendrán que guardar cuidado de no dejar abiertas puertas y ventanas, no sacar sus bolsas de basura a la terraza, poner elementos disuasorios en los parterres y no adquirir mobiliario de jardín demasiado cómodo o valioso. Y, aunque adoremos a los animales y seamos tolerantes, convendremos en que no es agradable que en el propio hogar tengamos que estar cohibidos por ellos. Esa mascota que, suponemos, reconforta a su dueño, supone una indudable molestia para los demás. Y aunque su incidencia sea puntual, implica que los vecinos ajusten sus costumbres en prevención de estas incursiones.

Pero por si no fuese poco con los vecinos insolidarios que dejan deambular a sus animales, las administraciones públicas han regulado las colonias de gatos. Los felinos callejeros se agrupan en torno a zonas donde tienen garantizado el alimento, básicamente donde hay basura, sobre todo de restaurantes y tiendas de alimentación. La intención aparente de la normativa es capturar y esterilizar a los animales para evitar una procreación exponencial que convierta a esta especie en plaga. Sinceramente, ignoro si se está consiguiendo el objetivo. Teniendo en cuenta que una hembra puede alumbrar varias docenas de crías en un año, parece un propósito razonable, a la par que difícil. El problema está en que, además de la esterilización, los responsables del control de colonias también tienen el encargo de procurar alimento. Como es más fácil poner recipientes de comida que intentar capturar a una fiera agresiva, me temo que el resultado real de esta iniciativa es que hay más gatos callejeros, no menos.

Cuento el caso de una comunidad en la que vive un encargado de colonias. Para su comodidad acostumbra a poner los recipientes de comida en las proximidades del bloque donde reside, incluso en los soportales del edificio. De ese modo, los bajos de la finca están frecuentados por gatos hostiles que deambulan por zonas comunes, entran en las viviendas, impregnan de olores al marcar territorio y hacer sus deposiciones, hurgan en la basura. Como consecuencia de ello se ha cursado queja al ayuntamiento y se ha aprobado en junta de propietarios acción judicial frente a este vecino por actividades molestas e insalubres, caso de que persista en su conducta de dejar comida en el recinto comunitario.

Un caso similar fue el que revisó la AP Teruel, Sección 1.ª, 114/2007, de 22 de junio (Recurso 93/2007. Ponente: MARÍA TERESA RIVERA BLASCO,

Tenencia de varios gatos y la facilitación de entrada de gatos callejeros a zonas comunes donde coloca recipientes de comida y bebida para dichos animales

«… En el supuesto que nos ocupa la propia sentencia apelada admite el hecho de la tenencia de varios gatos por parte del demandado, tanto en su vivienda como en los trasteros de su propiedad, y la facilitación por este de la entrada de gatos callejeros a zonas comunes del edificio donde coloca recipientes con comida y bebida para dichos animales. Así ha quedado probado, efectivamente, en el juicio, tanto por la declaración del propio demandado Sr. Lucas s como por el testimonio de los testigos D.ª Marisol l, administradora de la Comunidad, y D. Jesús Miguel l, Presidente de la misma, quien ha constatado la acumulación de suciedad en las escaleras como consecuencia de los excrementos de los gatos, pelos, pisadas, comida putrefacta, etc. y la existencia de pulgas, malos olores…».

Acuerda la cesación definitiva de la actividad, declarando la obligación del propietario de limpiar y desinfectar los departamentos de su propiedad, así como el pasillo de los trasteros

«… Esta situación, según la Sra. Marisol l, se ha mantenido durante los dos últimos años en que ha sido administradora de la Comunidad, aun cuando el «problema» ya existía con anterioridad. No ofrece duda que dicha actividad presenta los requisitos precisos para poder ser calificada de molesta, incómoda e insalubre a los efectos del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es cierto, como dice la sentencia apelada, que la última inspección realizada por el Ayuntamiento de Alcañiz tuvo lugar en el mes de mayo de 2005, es decir, un año antes de la interposición de la demanda origen de estos autos, pero, no obstante, la prueba practicada en el juicio ha corroborado la continuación de la actividad molesta por parte del demandado que sigue resultando dañosa para la finca, perniciosa para la salud de los vecinos y molesta, por lo que la conclusión no puede ser otra que la de aplicar al supuesto de autos el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ordenando al Sr. Lucas s la cesación definitiva de la actividad denunciada, declarando la obligación de este de proceder a la limpieza y desinfección de los departamentos de su propiedad así como del pasillo de los trasteros…».

En la Sentencia de la AP Granada, Sección 5.ª, 242/2020, de 17 de julio (Recurso 583/2019. Ponente: JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, la comunidad ejercita acción del art. 7.2 LPH y se condena a una propietaria a cesar en su conducta. La prueba evidencia una «clara inobservancia de las mínimas prevenciones frente a comportamientos naturales que, pudiendo ser corregidos o domesticados como, por otra parte, se espera de todo aquel que disfrute de la compañía de animales domésticos, implican una clara molestia para los restantes comuneros con riesgo, incluso, para su salud. Como claramente lo es la persistente permisividad en la suelta de dichos animales por las zonas comunes, desentendiéndose de las posibles situaciones de incomodidad por su sola e inopinada presencia o por la falta de control de sus deposiciones; en clara actuación más propia de la disposición de las zonas comunes como de dominio exclusivo, y con desconocimiento de la tutela que ha de merecer el derecho de los restantes comuneros a usar y servirse de su derecho en la forma en que, conforme a la naturaleza y destino del inmueble y sus zonas comunes, se espera como propia de tal forma especial de condominio».

Destacamos la mención de un Inspector Veterinario, que visitó la comunidad tras las denuncias y apertura de expediente administrativo. Las conclusiones de dicho funcionario junto las testificales de los vecinos y limpiadores, coadyuvaron a la Sentencia estimatoria.

La AP Barcelona, Sección 19.ª, 177/2014, de 14 de mayo (Recurso 42/2013. Ponente: JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ,  revocando la Sentencia de primera instancia, consideró acreditado que la vecina tiene una gran cantidad de gatos en malas condiciones que ocasionan molestias e incomodidades y deben cesar:

«… Aparte de diversas consideraciones no planteadas por las partes ni en los escritos rectores del procedimiento ni en los recursos de apelación, la desestimación de la demanda se basa esencialmente en la aplicación del brocardo latino «in praeteritur non vivitur». Parece querer decir la resolución de primera instancia con semejante invocación que la actividad molesta que se imputa a la usufructuaria y propietaria del piso NÚM002 – NÚM003 (la tenencia de numerosos gatos en deficientes condiciones sanitarias, que provoca malos olores en el edificio) se ha desarrollado en el pasado, antes de presentarse la demanda, pero no con posterioridad a dicho momento, luego no hay motivo ya para acceder a la cesación que se suplica en la demanda conforme a lo prevenido por el art. 553-40 del CCC. Difícil es conocer lo que sucede en el presente si no se quiere; es decir, sin en la audiencia previa se deniegan todas las pruebas tendentes a acreditar que la actividad molesta que se denuncia persiste. Admitida esa prueba en esta segunda instancia, queda acreditado, sobre todo por el informe emitido por la Guardia Urbana (Unidad Territorial de Sant Martí) y que consta en el rollo de apelación, que al menos hasta julio de 2012 existen comprobaciones por parte de la Guardia Urbana de la existencia de malos olores que provienen de la tenencia por parte de las demandadas de numerosos gatos. Y este problema persiste desde al menos el 28 de septiembre de 2004, cuando se realizó la primera inspección de la vivienda por parte de los servicios correspondientes del Ayuntamiento de Barcelona en el Distrito de Sant Martí. Desde ese momento se han sucedido sin solución de continuidad las denuncias e infructuosas inspecciones (porque no se permitía el acceso a la vivienda), sin que el problema haya tenido solución al menos hasta momento posterior a la interposición de la demanda. Incluso se ha dejado de cumplir la resolución de limpieza dictada por el Distrito de Sant Martí. Es más, que en la vivienda existen gatos en notable cantidad viene incluso reconocido en el recurso de alzada presentado contra la «orden de limpieza» en el que una de las demandadas alega abiertamente que se dedican al auxilio y rescate de gatos abandonados que encuentran alojamiento al menos temporal en la vivienda de las demandadas.

Es decir, queda constatado que las demandadas realizan una actividad en la vivienda, de acogimiento o tenencia de gatos en gran cantidad, que ocasionan al resto de vecinos molestias e incomodidades por los olores que dichos animales desprenden.

Por tanto, concurren todos los requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación...».

La AP Cádiz, Sección 5.ª, 151/2006, en Sentencia de 14 de julio (Recurso 179/2006. Ponente: ROSA MARÍA FERNÁNDEZ NÚÑEZ, pone en valor las declaraciones testificales, incluso tras la tacha de alguna de ellas, para interpretar conjuntamente la prueba y considerar probada la insalubridad derivada de la tenencia de varios gatos en un piso:

«… tomando como punto de partida la presencia de un mínimo de cinco gatos, se infiere, con enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de los olores a orines y excrementos animales, fortísimos en los meses de calor, que acompañados de moscas, trascienden al portal, patio interior y viviendas próximas, tal y como relatan los testigos, algunos de incontestable solvencia, como los miembros de la Policía Municipal que ya en julio de 2002, viviendo aún el Sr. Luis Carlos en régimen de alquiler en una casa de la C/ Blas Infante de la localidad roteña, constatan, a denuncia del vecindario, los malos olores emanados de su casa, haciendo lo propio los agentes en mayo y agosto de 2004, ya alojado el apelante en el piso de autos, como es de ver en los antecedentes documentales obrantes a los folios 61 a 67. Y si las moscas y olores de que se ha dejado constancia son muestra inequívoca de la falta de higiene, tanto más en una vivienda en que la permanencia de numerosos animales domésticos precisamente obligaba a extremarla, es claro y patente que dichas emanaciones fétidas e insectos responden per se al concepto genuino de molestia, nocividad e insalubridad que los miembros de la Comunidad de Propietarios demandada ponderan en orden a la adopción del acuerdo impugnado. No se trata, pues, de la persecución de la mera tenencia de animales de compañía, cual tendenciosamente se dice en el recurso, a sabiendas de que constituye una actuación no prohibida o tolerada en las normas por las que se rige la Comunidad, sino que nos hallamos ante un pequeño apartamento de 52,43 metros cuadrados (Vid., Escritura Pública acompañada a la demanda rectora, documento n.º 3 y nota simple informativa del Registro de la Propiedad), destinado a casa-habitación, en los bajos de un edificio de uso residencial, en cuyo piso viven con carácter permanente el titular, ahora apelante, Don Luis Carlos y su hermano Don Juan-Carlos, con al menos cinco gatos, haciéndolo en condiciones higiénico-sanitarias tan deficientes que no solo los vecinos del propio inmueble, sino también los más próximos de las edificaciones contiguas, quedan expuestos al intenso olor producido por los orines y defecaciones de los animales, en términos que avalan elocuentemente la decisión adoptada por la Junta…».

La Sentencia AP Madrid, Sec. 8.ª, 78/2010, de 24 de febrero (Recurso 40/2009. Ponente: MARÍA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA,  estima la privación del uso de la vivienda por tres años pues la tenencia por la propietaria demandada de numerosos gatos en su vivienda, en condiciones higiénico-sanitarias pésimas, causa graves perjuicios a la Comunidad.

3. Perros

La popularidad de esta mascota es creciente. Sin duda, es un animal con grandes virtudes, pero su tenencia no está exenta de inconvenientes y hemos de exigir a los propietarios la máxima diligencia en su cuidado y adiestramiento. Se trata de una especie diversificada por el hombre en razas muy variadas en las que se han potenciado caracteres que ahora hay que atemperar, si queremos que se desenvuelvan correctamente en sociedad. Algunos son agresivos por naturaleza, muchos ladran en su función de guarda, otros son extremadamente sensibles y sufren cuando se quedan solos; y todos tienen necesidades fisiológicas que requieren de dos o tres paseos diarios.

Pues bien, no siempre podremos permitirnos tener un perro, o al menos no cualquier perro. Si no contamos con el tiempo suficiente para educarlos y atenderlos se acaban convirtiendo en una zancadilla en nuestro quehacer diario. Muchos propietarios, en lugar de sacarlos a pasear, los dejan en sus terrazas, donde se acostumbran a hacer sus necesidades, generando olores e incluso manchando los toldos, barandillas y mobiliario de terrazas y patios. Es algo realmente intolerable, como lo es tener que estar soportando ladridos o gimoteos frecuentes.

Ni que decir tiene que las deyecciones se recogen y que no deben orinar por todas partes y menos aún en los jardines de una comunidad o en el muro de la parcela de un chalé.

Dicho esto, también es cierto que la popularidad de este animal exige a sus detractores cierta tolerancia, debiendo centrar el conflicto legal solo en aquellos supuestos en los que el dueño del perro demuestra una evidente falta de cuidado que derive en molestias graves y reiteradas. Un perro en un piso puede generar molestias puntuales, como las pueden generar los niños jugando, y no por ello se puede prohibir a un vecino tener perro ni tener hijos, ni adoptar medidas desproporcionadas frente a ellos.

Pero incluso con tolerancia, es un hecho que algunos propietarios no saben o no quieren controlar a sus mascotas para minimizar las molestias que puedan generar.

Siempre que se produzcan incidentes de este tipo hay que tener presente la posibilidad de denunciarlo a los organismos públicos, ya que suele haber una ordenanza sobre higiene y otra sobre animales domésticos, que impone un deber de policía a los ayuntamientos (SP/CONS/1617. Consulta. Febrero 2020).

Siendo como es un problema recurrente, en algunas comunidades se ha tratado de prohibir la tenencia de perros a través de los estatutos. Nos puede parecer discutible que se prohíba la tenencia de animales en un piso, en cuanto limita la libertad personal y el derecho de propiedad. Pero cuando hablamos de prohibir el uso de un local para determinadas actividades, algo aceptado doctrinal y jurisprudencialmente, estamos en un supuesto bastante asimilable. La idea subyacente es que aceptamos por adhesión los estatutos cuando compramos un inmueble o participamos de la unanimidad necesaria para aprobación y modificación de reglas estatutarias, quedando por tanto vinculados por autonomía de la voluntad.

En la Sentencia de la AP Málaga, Sección 5.ª, 510/2015, de 13 de octubre (Recurso 247/2013. Ponente: MELCHOR ANTONIO HERNÁNDEZ CALVO, se llegó a admitir la expulsión de un perro de un piso porque los estatutos prohibían su tenencia, sin necesidad de acreditar molestias, puesto que el art. 7.2 LPH permite emprender la acción frente a actividades proscritas en Estatutos.

En el mismo sentido, la Sentencia AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4.ª, 437/2022, de 15 de mayo (Recurso 62/2022. Ponente: PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES,A falta de prohibición estatutaria, la comunidad puede regular el uso de los elementos comunes en el denominado Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación y modificación solo requiere mayoría. Pero aquí cabrá preguntarse si es posible afectar al derecho de propiedad mediante un mecanismo previsto solo para crear reglas de convivencia.

Según el acuerdo que se adopte, al disidente le cabrá la impugnación del acuerdo. No obstante, en caso de disponer de este Reglamento comunitario, en principio, se habría de entender vinculante mientras no sea desautorizado judicialmente tras la oportuna impugnación. Así cabe interpretar las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988 (SP/SENT/4418) y de las AA. PP. Zaragoza de 22 de junio de 2006 y Almería de 14 de noviembre de 2013, y lo mismo cabe decir de cualquier acuerdo adoptado por la Junta sobre el funcionamiento y uso de los servicios y elementos comunes, aunque no conste en dicho documento.

Con todo, no podemos admitir que un Reglamento quiera establecer obligaciones y prohibiciones de la propiedad privada y, de hecho, en algunas sentencias se han considerado este tipo de reglas nulas y carentes de eficacia jurídica. Así, las Sentencias de las AA. PP. Barcelona de 26 de noviembre de 2007, Zaragoza de 16 de abril de 2013  y Baleares de 11 de junio de 2014, o A Coruña, Sec- ción 3.ª, 330/2018, de 9 de octubre , que establece la nulidad del acuerdo comunitario que prohíbe y limita la tenencia de animales domésticos en las viviendas y la circulación de los mismos por las zonas comunes.

Por tanto, mediante este Reglamento, o simplemente por acuerdo comunitario, la comunidad puede limitar el uso de los elementos comunes, no los privativos, y en este sentido podría prohibir acaso transitar con animales sueltos en las zonas comunes. Lo que no se puede es crear una sanción específica para el incumplimiento, de modo que, con o sin acuerdo al respecto, hay que estar al caso concreto para valorar si hay daños y perjuicios o si hay molestias para ejercitar las acciones legales que de todos modos asisten a la comunidad.

La jurisprudencia desaprueba que se establezcan multas, pues «la Comunidad carece de capacidad de sanción o coercitiva en el sentido de poner multas económicas» .

Ahora bien, esté prohibida o no la tenencia de animales, esta puede derivar en una actividad molesta incluida en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, en este caso, se podrían aplicar las acciones previstas en dicho precepto, del mismo modo que podrán ser reclamados los daños o perjuicios materiales.

Entrando ya en casos concretos de perros molestos, comenzamos por la Sentencia de la AP Granada, Sección 4.ª, 289/2013, de 13 de septiembre (Recurso 195/2013. Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ. en la que se trata de un problema de ruidos, aunque realmente era solo uno de múltiples factores en cuestión, pues se trataba de un mal vecino que ponía el volumen de la radio y la televisión muy elevada y a horas inapropiadas, daba portazos, arrastraba mobiliario, hacía bricolaje a deshoras. Se aportaron como pruebas los mensajes de texto remitidos al móvil del infractor, las numerosas denuncias a la Guardia Civil y un informe pericial con mediciones sonoras.

Tras la aportación de informes psicológicos se impone una condena al demandado de 9.086,87 € por el síndrome depresivo reactivo generado al demandante. La resolución, en su Fundamento Tercero viene a explicar que la existencia del daño moral es evidente y deriva del propio evento que se ha probado, pero a efectos de su cuantificación acoge la existencia de una patología concreta que nos permite objetivar un importe partiendo del Baremo de lesiones de tráfico. En la cantidad asociada a ese daño psíquico va incluido el daño moral.

En la Sentencia de la AP Valladolid, Sección 1.ª, 267/2016, de 2 de noviembre (Recurso 221/2016. Ponente: JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN. se condena a un tenedor de perros por los ruidos que ocasionan. Se incide en que la acción civil no queda condicionada por el hecho de que las denuncias administrativas no hayan surtido efectos. Se valora prueba pericial que demuestra «niveles sonoros superiores a los estandarizados para una inmisión sonora (Ley 5/2009 de 4 de Junio del Ruido de Castilla y León)», también se valora como prueba la testifical de algunos vecinos, las constantes quejas a la comunidad y las denuncias a la policía municipal.

La demandada pretende oponerse alegando que los niños merodean junto a su casa provocando la reacción de los perros, pero de la valoración conjunta de la prueba resulta una sentencia estimatoria de la demanda.

La sentencia explica que el ruido es una inmisión que afecta a la intimidad personal y familiar, interpretando por analogía el art. 1.908 junto con el art. 590 del Código Civil, de acuerdo con los arts. 3.1 y 4.1 del Código Civil.

Se condenó a la demandada «a retirar de modo inmediato todos los perros que posee en la vivienda, sin que pueda volver a tenerlos en lo sucesivo, así como a que indemnice a los demandantes con un total de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €;), en la forma siguiente: a Doña Raquel, Don José Miguel, Don Humberto, Doña Mari José, D. Luciano y Doña Araceli, a razón de 1.000 €; a cada uno de ellos, y a Romeo, Víctor y Emma con 500 €; a cada uno».

También la Sentencia de la AP Madrid, Sección 21.ª, 247/2015, de 30 de junio (Recurso 498/2014. Ponente: RAMÓN BELO GONZÁLEZ,  castiga a un propietario por los frecuentes ladridos de sus perros, en este caso obligándole a insonorizar el piso.

De nuevo se resalta que aunque las denuncias administrativas no hayan derivado en sanción, las inspecciones (en este caso del SEPRONA) han servido para constatar sonometría excesiva, sirviendo de prueba aquellos informes en la jurisdicción civil.

En la Sentencia de la AP Burgos, Sección 2.ª, 27/2013, de 12 de febrero (Recurso 4/2013. Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA,  la defensa se esforzaba por contraponer la idea de la tolerancia, siendo el perro un animal que forma parte de nuestra sociedad y entendiendo que su naturaleza incluye el ladrido instintivo en determinadas circunstancias. Sin embargo, la resolución señala que al vivir los perros de caza sueltos en una parcela y no en el interior de una edificación, se impone al propietario un especial cuidado, pues la molestia potencial para los vecinos es evidente. De acuerdo con los arts. 590 y 1.908 CC, el dueño de los animales y del terreno tiene que hacer lo necesario para evitar la producción de ruido al vecino, habiendo quedado probado mediante mediciones de sonometría e informes de intervención policial que los ladridos son constantes y que exceden de lo tolerable. La condena le obliga a retirar los perros de aquel patio.

Cuidado porque aquel demandado no iba desencaminado. La alegación de tolerancia nos la van a oponer siempre, por lo que no debemos escatimar en esfuerzos probatorios. Si queremos que la acción prospere no cabe confiar en que la evidencia se impondrá, hay que tener paciencia y hacer acopio de un buen número de denuncias, quejas, testimonios, grabaciones, filmaciones y mediciones, que acorralen al infractor y conmuevan al juzgador. El objetivo es demostrar, no que hay perros, sino que su comportamiento descontrolado se traduce en una molestia grave y reiterada para otros. Si alegamos que llevamos años soportando el problema, no es suficiente con aportar alguna denuncia esporádica, han de aportarse numerosas evidencias para haya coherencia entre el padecimiento y la reacción para tratar de evitarlo.

Así, en la Sentencia de la AP Córdoba, Sección 1.ª, 333/2017, de 31 de mayo (Recurso 122/2017. Ponente: CRISTINA MIR RUZA, el demandado consiguió salir airoso ante la insuficiencia de la prueba. Bien es verdad que concurrían otras circunstancias desfavorables que en nada ayudaban al éxito de la acción. La vivienda del afectado estaba junto a suelo rústico, lo que implicaba per se proximidad a explotaciones con animales con problemas de olores y ruidos; y además el afectado reconocía que provocaba a los perros tirándoles piedras. No aportó pericial y no acudió su testigo. La audiencia destaca también el hecho de que solo consten tres denuncias, en tantos años de supuestas inmisiones. Dice:

«Hubiera sido fácil acreditar esta injerencia o intromisión ilícita de ser cierta, puesto que se indica que el actor lo viene sufriendo desde hace años (desde el año 2008). Piénsese que el número de denuncias en su día interpuestas (el 2.11.2012, folio 13, el 6.6.2013, folio 14, el 2.9.2014, folio 23) no hacen prueba. Y de existir el hacina-miento de los animales que se denuncia (foco de infecciones, parásitos y olores) el Ayuntamiento o el Distrito Sanitario de la Consejería de Salud y Bienestar Social hubieran actuado».

Y lo mismo ocurrió en el caso resuelto por la AP Valencia, Sección 8.ª, 58/2018, de 14 de febrero (Recurso 571/2017. Ponente: MARÍA FE ORTEGA MIFSUD, en el que la familia afectada por los constantes ladridos del perro de su vecino perdió el juicio, quizás por exceso de confianza, al no aportar informe pericial con sonometría ni otras pruebas que demostrasen la frecuencia e intensidad de la inmisión. Se apoyaron ingenuamente en el éxito de un expediente administrativo con resultado de sanción para el propietario del perro. Recordemos que no se puede condicionar a un magistrado con una resolución dictada en otro orden jurisdiccional. Aunque la sanción podría haber sido determinante, no se consideró decisoria, echándose en falta otros mecanismos probatorios que habrían completado la convicción del juzgador. Dice así:

«En efecto, debe decirse que no existe en el litigio una prueba objetiva sobre la realidad denunciada más allá del informe de los policías locales. Tal informe «per se» insuficiente para calificar la actividad como generadora de inmisión nociva o molesta contraria al principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad, se completa en el presente litigio con la prueba documental pues frente a las denuncias de la demandante, única persona que las presenta, la comunidad de propietarios de la finca a la que pertenece la demandada manifestó en junta que a ellos no les molesta y que no quieren tomar partido en este asunto. En definitiva, falta una prueba objetiva de mediciones que permitan afirmar la existencia de unos niveles de ruidos causados por el perro de la demandada de tal entidad que tengan transcendencia civil. No es de acoger la manifestación de la demandante para contrarrestar la falta de pericial sonométrica que le achaca la sentencia, en cuanto al coste económico que ello supone siendo que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita, pues por esa misma razón la concesión de dicho beneficio comporta entre ellos el poder solicitar periciales sin que tenga que asumir su coste».

Tampoco tuvo éxito una comunidad de propietarios que quiso centrar la acción de cesación en el hecho de que se hubiese prohibido en juntas anteriores la tenencia de perros, ya que la audiencia entendió que no se podía considerar molesta «per se» la propia existencia de mascotas, debiendo acreditarse la molestia y ejercitarse la acción del 7.2 LPH de modo correcto (SP/SENT/951255. AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, 462/2017, de 28 de diciembre. Recurso 354/2017. Ponente: EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ).

En la misma línea la AP Madrid, Sección 20.ª, 395/2020, de 29 de octubre (Recurso 481/2020. Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA. SP/SENT/1080397). Había bastante prueba, pero el juzgado no considera suficientemente probado lo esencial, que es la producción de molestias que superen lo tolerable. Tampoco considera convincentes los informes médicos que tratan de demostrar la afectación del perjudicado, pues aluden a patologías preexistentes y ello pone en cuestión el nexo causal.

Y, una más desestimatoria: la AP Sevilla, Sección 8.ª, 72/2020, de 17 de abril (Recurso 8274/2019. Ponente: JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ, para la que falta la debida acreditación del perjuicio por los ladridos y aullidos de perros provenientes de la finca colindante. Habla de un conjunto de pruebas «evanescentes» y de «endeblez probatoria». La vivienda se ubica en una urbanización en la que muchos chalets tienen perro y no queda claro que el demandado en cuestión sea el responsable de un problema de ruido intolerable.

Por el contrario, la Sentencia de la AP Baleares, Sección 5.ª, 163/2014, de 3 de junio (Recurso 133/2014. Ponente: MARÍA COVADONGA SOLA RUIZ, impone una condena severa a un Centro de recogida de animales que atormenta a una familia que reside en las proximidades y que padece los constantes ladridos. De nuevo hay numerosas denuncias y las consiguientes mediciones sonoras. La condena confirmada en apelación reza así: «ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Dolores, D. Román y D. Luis Alberto, contra la ASOCIACIÓN CENTRO CANINO INTERNACIONAL, D. Javier y Dña. María Consuelo, declarando que los demandados vienen obligados a cesar en la actividad y desalojar la totalidad de los perros que hay en sus instalaciones de la parcela NÚM000 y NÚM001, polígono NÚM002 de Palma, y a abstenerse de desarrollar nueva actividad que pueda causar inmisiones en el que fue domicilio del Sr. Belarmino y como mínimo en un radio de 2000 metros, y a satisfacer a los demandantes conjunta y solidariamente la suma de 32.788’08 por daños físicos, y 20 euros diarios desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 11 de octubre de 2010, y también desde el 27 de diciembre de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2011 por daños morales, más los intereses legales sobre ambas cantidades desde la interposición de la demanda…».

También de un albergue para animales abandonados trata la Sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, 247/2017, de 31 de mayo (Recurso 552/2016. Ponente: MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE. SP/SENT/920643), aunque en este caso el interés jurídico reside en la legitimación pasiva. Se ejercitan dos acciones, la de cese de actividad y la reclamación de daños y perjuicios. Se demanda a una persona física, titular de una parcela de 5.000 metros en la que se da cobijo a decenas de perros. El propietario de la casa colindante la dedica por temporadas a alquiler turístico, recibiendo numerosas quejas de sus clientes. El juzgado condena a la dueña al cese de inmisiones, pues como propietaria de la parcela le incumbe obligación de no incomodar a los colindantes. Sin embargo, la absuelve de la reclamación económica, por considerar que es la Asociación, como titular de la actividad y «dueña» de los animales, la que ha de responder de los perjuicios.

La AP Las Palmas, Sección 3.ª, 541/2017, de 31 de octubre (Recurso 593/2015. Ponente: ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA. SP/SENT/942422), precisa que la responsabilidad por las molestias y ruidos que provoca el perro a la comunidad tiene su base no en la condición de dueño del mismo, sino en la falta de adopción de medidas para evitarlo, responsabilidad que le es exigible conforme a los arts. 1.902 CC y 7.2 LPH. Se condena al demandado a adoptar todas las medidas que resulten necesarias para poner fin a la inmisión acústica causada por los ladridos y ruidos del perro que posee en su vivienda y a abonar al actor la cantidad de cinco mil ochocientos treinta euros (5.830 €).

La Sentencia de la AP Asturias, Oviedo, Sección 6.ª, 119/2020, de 7 de mayo (Recurso 601/2019. Ponente: JAIME RIAZA GARCÍA. SP/SENT/1055074), también responsabiliza al propietario de un inmueble que permite instalar perreras en el mismo. Se invocan los tan citados arts. 590 y 1.908 CC y el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Incómodas, Nocivas y Peligrosas. Los arts. 4 y 11 de este Reglamento imponen al propietario la adopción de las medidas necesarias para evitar que cualquier actividad potencialmente generadora de ruido, provoque inmisiones a los vecinos. Y, en este caso, el propietario había consentido al precarista que ocupaba la finca que colocase las jaulas muy próximas a la vivienda del demandante, teniendo como tenía una extensión de dos hectáreas para haberlas ubicado más distantes y así atenuar la afectación por los ladridos que naturalmente emiten los perros. Tampoco había adoptado ninguna medida tendente a evitar o aminorar el ruido y es a eso a lo que se le condena con el objeto de que no se superen los límites legales en horario nocturno.

Tenemos ahora una sentencia en la que concurre el problema de ladridos con el de orines: Sentencia de la AP Valencia, Sección 7.ª, 14/2013, de 16 de enero (Recurso 553/2012. Ponente: MARÍA PILAR EUGENIA CERDÁN VILLALBA. SP/SENT/719464). La demandada tiene tres perros en su piso, que molestan con sus ladridos y trotes a los vecinos de abajo. Además, deambulan por la terraza, en la que hacen sus necesidades, fluyendo los orines hasta el balcón del piso inferior. La condena prohíbe la tenencia de perros.

En esa ocasión, el vecino más afectado contó con la solidaridad del resto de propietarios, en la medida en que la demanda fue abanderada por la comunidad en pleno, ejercitando la acción del art. 7.2 LPH en relación con el art. 3 d) que, dentro de la Ley 37/2003, regula la contaminación acústica.

También son los orines el trasfondo del litigio que resolvió la Sentencia de la AP Álava, Sección 1.ª, 299/2017, de 21 de junio (Recurso 229/2017. Ponente: MARÍA BELÉN GONZÁLEZ MARTÍN, de nuevo una comunidad ejercita la acción del art. 7.2 LPH uniéndose los propietarios frente a un vecino antisocial.

Al juzgado de primera instancia le faltó valor para dar acogida a la petición de privación temporal de uso de la vivienda, pero la audiencia estimó parcialmente el recurso y admite una privación de seis meses, al entender que la tenencia de varios perros y la demostrada falta de diligencia en su cuidado y control, son causa suficiente para aplicar esta sanción legal.

La AP Cantabria, Sección 2.ª, 561/2018, de 18 de octubre (Recurso 428/2018. Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA. SP/SENT/981738), reprocha de nuevo un problema de olores y ruido por la concurrencia de cinco canes y condena al propietario al cese en la tenencia de perros, aunque no le priva del uso de la vivienda:

«El testimonio de los vecinos que comparecieron en juicio, la intervención municipal, el acuerdo comunitario unánime, salvo el voto en contra de la propia demandada, para el inicio de este procedimiento revelan suficientemente, también para este tribunal de apelación, que las molestias sufridas exceden del uso normal de los elementos privativos y comunes: Los ruidos y la suciedad y el olor no de una única mascota, sino de un grupo de nada menos que cinco perros en un piso, aunque sean pequeños, constituyen una molestia notoria y ostensible y no un simple trastorno que los demás condueños y vecinos vengan obligados a soportar, sin que se haya demostrado que la utilización de collares anti ladridos o el cuidado que D.ª Petra dedica a esos animales reduzca los niveles de incomodidad de los condueños del edificio».

Sí se condenó a la privación de uso de la vivienda en la resolución que ratificó la AP Albacete, Sección 1.ª, 29/2014, en su Sentencia de 19 de febrero (Recurso 297/2013. Ponente: CESÁREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA. SP/SENT/755442), aunque solo por tres meses, tiempo demasiado prudente en atención a las graves molestias reiteradas durante cuatro años, en los que se hizo caso omiso a los requerimientos de la comunidad y del Ayuntamiento.

Cinco meses de privación de impusieron a una vecina incívica en la Sentencia confirmada por la AP Vizcaya, Sección 5.ª, 276/2020, de 16 de noviembre (Recurso 529/2019. Ponente: MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ. SP/SENT/1087685). Aparte de otras molestias y desórdenes, arrojaba las heces y orines de sus perros y gatos al patio comunitario. La comunidad consiguió además una indemnización para cada vecino superior a los 10.000 €.

La Sentencia AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, 258/2022, de 14 de julio (Recurso 387/2021. Ponente: MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE. SP/SENT/1166056), permitió que saliera airosa la dueña de los perros molestos por excrementos y orines, porque la comunidad solo había apercibido de demanda a su padre copropietario.

Otros artículos que pueden ser de vuestro interés:

Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid, Ávila y Guadalajara

Etiquetas:

Puede que le guste también

Deja un comentario

Your email address will not be published. Required fields are marked *