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¿Se puede iniciar procedimiento monitorio contra Administración Pública por impago?

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¿Se puede iniciar procedimiento monitorio contra Administración Pública por impago?

¿Debo iniciar un procedimiento previo antes de un procedimiento monitorio ante un Organismo Público?

P. En mi comunidad de garajes, más de la mitad de garajes, están a nombre de la agencia tributaria.
¿Están obligados a hacer el pago de las cuotas que les corresponden?
¿Se pueden iniciar acciones judiciales contra la AEAT para reclamar el pago?
Mi administrador dice que no se puede, pero yo lo dudo.
¿Puede verificar o falsar esto?
Muchas gracias por su atención.

Buenos días Ángel.
Habría que verificar el motivo por el que su Administrador, que espero sea colegiado, le indique el motivo o la razón de que no se pueda hacer acciones judiciales para ejercer el derecho de iniciar «un procedimiento monitorio». El procedimiento monitorio viene regulado en el artículo 21 de la ley de propiedad horizontal que dice textualmente lo siguiente:
«Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.»

Es evidente que cuando se habla de procedimientos monitorios no se indica que queden exentos algún tipo de propietarios como es el caso de la administración pública.
Desde luego antes de hacer ningún procedimiento intentaría ponerme en contacto con la persona o departamento de la agencia tributaria que lleve los temas de inmuebles para saber los motivos por los que no están pagando y buscaría una solución amistosa, solo faltaría que el máximo organismo que tiene la representación fiscal en nuestro país no pagaran a su debido tiempo. Es verdad, que a veces la propia burocracia interna de la Agencia pudiera llevar a un retraso en los pagos, pero por mi experiencia, siempre terminan pagando.
Pero insisto, si a pesar de todas las reclamaciones la Agencia Tributaria no pagara, están en todo su derecho de reclamar dichas cantidades, aunque sea a través del procedimiento monitorio.

Nos dice Sepin en una de las consultas realizadas en junio de 2013 en las consultas de su top jurídico “En cuanto a la reclamación que procede ahora, la regla general es que la Administración Pública, cuando interviene como un particular en propiedades, debe admitir la vía judicial civil, con lo cual la Comunidad puede hacer uso del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por otra parte la sentencia de la audiencia provincial de Madrid  258/2011 nos dice de forma extractada lo siguiente: “Las cuestiones referidas a problemas de carácter privado, como es la reclamación del pago de cuotas frente a un particular, se someten a la jurisdicción civil y ello aunque la entidad que las reclama se regule por el derecho administrativo 

Le indico la opinión de un ilustre como es D. Jose Ignacio Alvarez, Presidente de la Audiencia Provincial de Asturias a través de los cuadernos de Sepin Editorial Jurídica que creo hace una exposición exhaustiva de los motivos por los que entiende que este procedimiento “monitorio” se debe de resolver por la vía civil directamente.

Este es el resumen:

“Considero que es civil el orden jurisdiccional competente para conocer los litigios de Propiedad Horizontal cuando se demanda a la Administración Pública. Esto queda ratificado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de julio de 1991 de la Sala 1.ª, y la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en el Auto de 28 de mayo de 2004.

Las razones que se exponen en defensa de esta solución se resumen en que la jurisdicción contencioso-administrativa sabe de las pretensiones referidas a actos administrativos, pero no de otras relaciones concertadas por la Administración y referidas al orden jurisdiccional civil, que es el competente para conocer de las cuestiones relativas a la propiedad horizontal, amén del carácter residual de este orden jurisdiccional que viene establecido en el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El art. 3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) determina que no corresponden a este orden jurisdiccional «las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes Civil, Penal y Social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública«. Mantiene, por tanto, el criterio de que no todas las pretensiones dirigidas frente a la Administración deben plantearse ante esta jurisdicción. En materia de propiedad en general cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 que, con cita de otros muchos, defiende la atribución al orden civil en todas las cuestiones referentes a la propiedad.

No considero imprescindible la previa reclamación en vía administrativa, la cual viene exigida por el art. 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC). Debe tenerse en cuenta que la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha dulcificado esa exigencia al permitir su subsanación durante el proceso. También señalar que no puede operar como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones civiles y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española [Sentencias de 2 de julio de 2003, 11 de noviembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, entre otras muchas].

Un cordial saludo

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Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

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2 Comentarios

  1. Oscar 7 enero, 2020

    Hola mi pregunta es la siguiente. Me toco ser presidente no hace menos de 1 año y al ser presidente me dieron un sobre con dinero de la comunidad. Cosa que renegue en tener ese dinero porque no queria la responsabilidad de tener ese dinero en mi casa. Me dijeron q » es lo q hay» q otros lo han tenido. El otro dia eche mano de la bolsa para repartir el dinero a los vecinos mediante un reunion para que tener el dinero en casa y sorpresa… el dinero no esta. Que puedo hacer? Tengo obligacion de devolverlo ? No se si me han robado o donde esta el dinero.

    Responder
    1. Miguel Fernández 8 enero, 2020

      Estimado Oscar:
      Es muy normal todavía el que el Presidente de la Comunidad, el portero, etc. tenga una pequeña caja para resolver temas eventuales de pequeño importe como son compra de bombillas, productos de limpieza y un largo etc. Que vd. renegara de tener ese dinero en su casa no es óbice para que desde que se le entrego vd. se responsabilizara de dicho efectivo. Si el dinero ha desaparecido y no se puede demostrar que haya sido causa de algún gasto y que vd. no haya incluido la factura por descuido, deberá pensar que alguien de su vivienda lo ha cogido, si es así tendrá que devolver vd. el dinero independientemente que pida vd. responsabilidades a su familia por haber cogido dinero de la caja de caudales de la comunidad.
      Un saludo.
      Miguel
      691564359

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