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El Título Constitutivo o la escritura de división horizontal

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Título constitutivo o la escritura división horizontal

 

 

Es un acto o instrumento jurídico, normalmente formalizado en una escritura a la que se le denomina División Horizontal, por el cual se determina jurídicamente la individualización de cada piso, local, plaza de garaje, trastero, etc., elementos privativos susceptibles de tener una titularidad y aprovechamiento independiente y la determinación de los elementos comunes del edificio. Además en la división horizontal deberá indicarse cuotas de participación, servidumbres, servicios e instalaciones, etc.

El título constitutivo es como si dijéramos la partida de nacimiento del inmueble.

El código civil, fuente de otras normas en la que se incluye la Ley de Propiedad horizontal, en su artículo 396 habla con cierto detalle de los elementos comunes de los cuales los propietarios de un piso o local, también son copropietarios. Elementos comunes que se deberán tener en cuenta a la hora de redactar el Título Constitutivo a través de la División Horizontal.

El artículo 396 del Cc dice:

“Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.”

La Ley de Propiedad Horizontal (a la que podéis acceder completa en el apartado de la web, info de interés, legislación), dedica todo su artículo 5 a hablar del Título Constitutivo. En él se dice:

Artículo 5

El Título Constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos, al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

Tanto el art.396 del Código Civil, como este artículo 5 de la LPH, se podrían decir que son el fundamento de la ley de Propiedad Horizontal, porque se incluyen en dichos artículos el Título, los Estatutos, la cuota de participación y los datos del inmueble con sus normas de funcionamiento.

Con respecto a estos dos artículos hay que hacer una serie de considerandos:

  •  El Título Constitutivo no suele expresar con detalle ni los servicios que componen la comunidad ni todos los elementos comunes. Por ejemplo. Si será habitual ver en la División Horizontal describir que la finca cuenta con ascensor o ascensores, que tenga calefacción centralizada o si la plaza de garaje o el cuarto trastero es indivisible del piso, sin embargo en el título puede ser que no se entre en el detalle de los buzones, contadores de agua o cuarto de basuras. Cuando no exista criterio en la División Horizontal de dichos elementos comunes es conveniente que se incluya su existencia y funcionamiento en los estatutos ó reglamento de régimen interior.
  • El Título Constitutivo debería de contemplar las servidumbres que tiene el edificio, las servidumbres con otros edificios colindantes o bien con empresas de servicios como puede ser Canal de Isabel II, Iberdrola, Gas Natural Fenosa, etc. Normalmente hay servidumbres en favor de los intereses de los propietarios y otras servidumbres que no lo son pero que se deben respetar. Ante la colisión de intereses que esto podría representar conviene que el promotor o constructor del edificio la incluya en el Título Constitutivo y realice la correspondiente inscripción en el Registro.
  • Hay que considerar si hay elementos que son anejos de uno principal o son independientes. Ejemplo: Si un cuarto trastero y una plaza de garaje son anejos a un piso e indivisibles, figurará solo un coeficiente de participación por el total de los tres (piso, trastero y garaje). Sin embargo si hay una plaza de garaje o cuarto trastero que no es aneja a ninguna propiedad, está deberá figurar de una forma independiente en el título y tendrá su propio coeficiente de participación.
  • La cuota de participación, es la cuota que tiene asignada cada piso en función de los m2 del elemento privativo y figuran en la escritura de compra-venta entre promotor y propietario. La forma más habitual de la asignación de la cuota, es la asignación de la misma por parte del promotor cuando redacta y otorga la escritura de división horizontal, aunque también se puede cambiar por acuerdo de todos los propietarios o por laudo o resolución judicial.

La regla de que la cuota se asigna en función de los m2 que un propietario tiene en relación a la propiedad en general, no siempre se cumple. Hay que contar con la situación y uso que se hará de los servicios y elementos comunes (servicio de calefacción, servicio de ascensores, si es un local o vivienda, etc.).

También se puede considerar en Título Constitutivo a la hora de asignar cuotas a cada propiedad, la orientación de la misma, si es norte, sur, si el local tiene fachada a la calle principal o no, etc.

  • En el Título Constitutivo, puede aparecer las limitaciones que existen en las viviendas a la hora de poner establecimientos profesionales, comerciales o industriales, así como la posibilidad de segregación o agrupación de las viviendas e incluso la utilización privativa de terrazas en áticos y patios.
  • En el Título Constitutivo puede aparecer alguna reserva a favor del promotor o de terceros. Todas las reservas serán válidas salvo que la Comunidad pueda impugnarlas dejando constancia en el acta de la Junta dicha impugnación y llevándola posteriormente a un juicio ordinario.

Con relación al Título Constitutivo, se hace referencia en diferentes artículos de la Ley de Propiedad Horizontal. Así el art. 2 de la LPH dice:

Artículo 2

Esta Ley será de aplicación:

a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el Título Constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.

d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el Título Constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos.

El artículo 10 de la LPH dice lo siguiente:

https://www.youtube.com/watch?v=2cNNwaqK4UY&t=3s

Artículo 10

«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del Título Constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años,con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el caracter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.

d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.

e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

Sin entrar a comentar a fondo el artículo, bastante contradictorio desde mi punto de vista, solo quiero dar referencia a lo que dice en el punto 1º en relación a la modificación del Título Constitutivo. Esta nueva redacción aparece en la disposición final 1 apartado 4 de la ley 8/2013 de 26/06/2013 con vigencia desde el 28/06/2013.

El artículo 17 de la LPH dice lo siguiente:

https://www.youtube.com/watch?v=LtPx7VoUnZY&t=3s 

https://www.youtube.com/watch?v=wIO38d36EnM

Artículo 17

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del Título Constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del Título Constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título Constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.

10. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

11. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.

El art. 24 de la L.P.H. dice lo siguiente en referencia al Título Constitutivo:

Artículo 24

1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios,viales, instalaciones o servicios.

2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el Título Constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.

La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.

4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.

Os adjunto otros enlaces de mi sitio web por si fuera de vuestro interés:

 

https://adminfergal.es/articulo-5-de-la-lph-referente-al-titulo-constitutivo-o-escritura-de-division-horizontal/

https://adminfergal.es/mancounidad-y-dos-comunidades-independientes-o-solo-mancomunidad/

 

Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

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2 Comentarios

  1. María 25 septiembre, 2021

    Me gustaría saber quién corre con los gastos en un carril de servidumbre con un fondo de saco.Quien paga la obra para hacer una canalización de las aguas fluviales por una propiedad privada y la colocación de una rejilla en el carril delante de su puerta para que el agua pase por la finca por esa canalización, gracias.

    Responder
    1. Miguel Fernández 8 octubre, 2021

      Estimada Maria:
      No es fácil darle una respuesta a su comentario porque deberíamos tener en cuenta lo que dice el título constitutivo. Si no se habla en el mismo de la servidumbre habrá que tener en cuenta lo que se haya podido indicar en las actas anteriores y las decisiones tomadas y sino habrá que estar a lo que se indica en el código civil.
      Si no se indica nada en lo comentado anteriormente habrá que estar lo que indica la costumbre dentro de la comunidad de propietarios. Lo lógico es que cualquier obra a realizar en la servidumbre, si no se tiene a nadie que sea el titular que tenga reservado ese derecho deberá ser la comunidad quien cargue con los gastos de las reparaciones, si por el contrario esa servidumbre es de un titular como por ejemplo iberdrola, Telefónica, etc. serán estos quienes tendrá que hacer las reparaciones necesarias. Si la canalización de las aguas pluviales a través de una propiedad privada es una servidumbre y no tiene ningún propietario será obligación de la comunidad quien tenga que realizar los pagos correspondientes. La rejilla en el carril de la servidumbre tendrá que ponerla quien sea el propietario de dicha servidumbre.
      Un cordial saludo.
      Miguel
      691564359

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