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Administración de Fincas Comunidades de Propietarios Legislación

Como afecta la CAE a las Comunidades. ¿Quién puede proporcionar estos servicios?

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La coordinación de actividades empresariales (CAE) en las comunidades de propietarios es un asunto, dentro del ámbito de la gestión preventiva, que sigue suscitando controversia. Quizás por la complejidad que conlleva asignar correctamente los papeles a los intervinientes en la misma. Aún después de la aclaratoria Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 486/2022, de 27 de mayo de 2022, para la unificación de doctrina, que expone y aclara a la perfección en sus puntos Tercero y Cuarto este aspecto. Lo más destacable de la Sentencia es que considera a las comunidades de propietarios como ¨agentes de interés económico¨, es decir, son empresas a todos los efectos estando, por tanto, afectadas por la legislación social. En ese sentido es importante recalcar que las CP tienen obligaciones para con sus trabajadores y para con terceros cuando concurran en las instalaciones de esa CP, es decir, tienen la obligación de efectuar una gestión preventiva ante la concurrencia de empresas o autónomos a todos los efectos o como cualquier otra empresa o actividad, así como de ser responsable solidario

El problema, como digo, se suscita a la hora de definir a la CP según establece el Art. 2 del R.D. 171/2004, de Coordinación de Actividades Empresariales. Si una CP es empresario titular, es decir, quien dispone y tiene la titularidad de las instalaciones o del centro de trabajo, o es empresario principal, aquel que contrata y puede subcontratar a su vez. Saber diferenciar esto no ha sido sencillo –y no todo el mundo lo tiene claro- debido a la confusión que puede generar el propio R.D. 171/2004 cuando lo aplicamos a una actividad tan particular y compleja como es una comunidad de propietarios. Bien, la propia Sentencia del TS anteriormente mencionada y otras anteriores del mismo Tribunal, véase por ejemplo la STS 56/2020, nos tratan de explicar las dos teorías divergentes para saber qué papel debe jugar una CP en la CAE. Estoy aludiendo a lo que son las dos teorías jurisprudenciales, por un lado, la ¨teoría de la inherencia¨ y por otro la ¨teoría de la indispensabilidad¨. Una teoría y otra, es decir, un concepto y otro han supuesto discusiones doctrinales intensas. Bien, lo importante es definir y conocer la actividad inherente a su proceso productivo de la que no está dentro de su proceso productivo o puede ser complementaria en una CP. Así pues, una CP es empresario titular siempre porque tiene la titularidad de sus instalaciones, es decir, de la finca. Pero es empresario principal cuando subcontrata (quédense con el concepto subcontratar que es clave o relevante) aspectos totales o parciales de su núcleo de actividad. Sin embargo cuando contrata (a diferencia del concepto subcontratar) actividades que no están en su proceso productivo, es decir, que no son inherentes al mismo, el empresario principal no es la CP sino es el contratista a quien ésta contrata. Entonces ¿cuándo una CP es empresario principal y por consiguiente tiene las obligaciones establecidas en el Art. 10 del R.D. 171/2004?, pues lo convierte en tal cuando subcontrata con una empresa externa un servicio de conserjería, jardinería (si tiene jardines) o limpieza, por ejemplo. Sin embargo, no es empresario principal o no se convierte como tal cuando contrata una obra de rehabilitación, una reforma, o mantenimiento reglamentario (para lo que hay que estar autorizado por Industria, por ejemplo, u otros organismos de la administración), es decir, en el primero de los supuestos de subcontratación se asume la teoría de la inherencia y en los segundos supuestos se asume la teoría de la indispensabilidad. Por ello, una CP es siempre empresario titular, con lo que conlleva en la CAE referido a las obligaciones que establecen los Arts. 6, 7 y 8, referido a la proporción de la información sobre los riesgos del centro y las  medidas de emergencia que trasladará a los empresarios principales o contratistas así como a aquellas empresas concurrentes en el centro de trabajo o en las instalaciones de la comunidad de propietarios.  Es por tanto la CP un actor activo en la CAE, bien como empresario titular –siempre-, bien como empresario principal –no siempre-. Lo que es cierto es que cuando concurran empresas o trabajadores autónomos en el seno de una CP hay que activar la gestión de la CAE y el intercambio documental entre los concurrentes, precisamente y entre otras cuestiones por ser la CP un agente de interés económico, es decir, una empresa. Por ello, es necesario incidir que si una CP al ser empresario titular no adopta las medidas necesarias de coordinación para garantizar que los que concurran reciban la información sobre los riesgos, las instrucciones adecuadas y las medidas de protección, prevención y emergencia, estará incurriendo en una infracción de carácter grave, según el establece el Art. 12. Apartado 14) del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre infracciones en el Orden Social, pudiendo ser sancionada por ello, dado que es una empresa a todos los efectos.

Una vez aclarada ya la cuestión sobre la coordinación de actividades empresariales en las empresas que son identificadas como comunidades de propietarios, voy a abordar otra cuestión referida a quién puede prestar el servicio de coordinación de actividades empresariales, que el propio R.D. 171/2004 deja meridianamente claro, pero muchos han interpretado de forma interesada erróneamente. Bien, si analizamos con detenimiento el Art. 13 del mencionado reglamento, allí establece quién o quiénes pueden proporcionar los servicios de CAE en las empresas. En este sentido, este artículo establece quién o quiénes pueden ser encargados de llevar a efecto la coordinación de actividades empresariales. Establece este artículo que pueden ser los trabajadores designados por la empresa titular, bien personal del propio empresario titular, bien de las empresas concurrentes –principales, obviamente-; uno o varios miembros del servicio de prevención propio; uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno tanto del titular como de la empresa principal. O uno o varios trabajadores del empresario titular, que sin ser miembros del servicio de prevención reúnan experiencia y cualificación necesarios, así como trabajadores con jerarquía pertenecientes al empresario titular. Por ello, los encargados de la CAE tienen que ser o personal propio de las empresas que concurren o miembros de los servicios de prevención.

Pero en el Punto f) del citado Art. 13 abre una ventana, por el que se han querido meter algunas empresas que no son servicios de prevención a prestar unos servicios que en modo alguno pueden ni deben. Este artículo del R.D. 171/2004 dice ¨Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios en las actividades a que se refiere el apartado 1¨. Bien, entonces muchas empresas, sobre todo de las clasificadas como empresas de consultoría inespecífica, vieron o interpretaron una brecha en la normativa para hacerse un hueco como consultores de coordinación de actividades empresariales, sin atender a lo que ese apartado 1 del reglamento establece forma expresa. Veamos pues lo que indica el apartado 1 del Art. 13:

¨La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones:

a) Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes.

b) Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.

c) Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.

Es evidente que lo que expone el Art.13, Punto 1, refiere a contar con profesionales muy especializados en situaciones de alto riesgo o cuando concurran situaciones riesgos agravados. Obviamente, está haciendo referencia a empresas especializadas como pueden ser, por ejemplo, las empresas de ingeniería que cuenten en su seno con profesionales que por su competencia profesional y por la alta cualificación su intervención en la CAE es más determinante para el aseguramiento del proceso de calidad preventivo. Ejemplos de esto puede ser la coordinación de empresas en instalaciones petrolíferas; concurrencia en trabajos con explosivos o en actividades subacuáticas o trabajos en atmósferas explosivas. En modo alguno esto permite que empresas genéricas y no acreditadas puedan prestar este servicio y mucho menos valorar, intervenir y/o firmar o asumir documentos facultativos en materia preventiva (hay que recordar el posicionamiento claro al respecto de la Subdirección General de Ordenación Normativa -SGON- del Ministerio de Empleo de 4 de abril de 2012 sobre la incursión en el asesoramiento al empresario de profesionales o empresas genéricas o en cualquier ámbito de la Ley de Prevención. Transcribo textualmente párrafos de la circular, desconocida para muchos y esclarecedora para todos. ¨…Ello impide que dichas actividades preventivas puedan ser ejecutadas por personas (aun cuando tengan formación en prevención de riesgos laborales) con encargo mediante un arrendamiento de servicios, o por una empresa si esta no es una entidad acreditada por la autoridad laboral competente en las especialidades o disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología Aplicada y reúne todos los requisitos y condiciones que las normas le exigen. En el artículo 18 del reglamento se regulan los recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos Esto quiere decir que la actividad de un profesional independiente -considerado como un profesional sin la organización ni los medios humanos y materiales exigidos por la norma-, o de una empresa no acreditada, no es suficiente para satisfacer la obligación del empresario de recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, obligación prevista en la Ley 31/1995…¨.

¨…Así pues, la actividad de un profesional independiente o de una empresa que no sea entidad acreditada como servicio de prevención ajeno, no podrá comprender ni la prestación de servicios de asesoramiento y apoyo en las materias establecidas en el artículo 31 de la LPRL, que corresponde a los servicios de prevención, ni la propia ejecución de las actividades preventivas que pueda corresponder a la empresa, en los términos legalmente establecidos. Es decir, las evaluaciones de riesgos, los informes y las funciones de asesoramiento/consultoría mencionados en su consulta no valdrían para asegurar el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.¨.

¨… En cuanto a la tercera cuestión, únicamente reiterar lo señalado en el punto 2 de este informe cuando se indicaba que, a juicio de este centro directivo, la actividad de un profesional independiente o de una empresa que no sea entidad acreditada como servicio de prevención ajeno, no podrá comprender ni la prestación de servicios de asesoramiento y apoyo en las materias establecidas en el artículo 31 de la LPRL, que corresponde a los servicios de prevención, ni la propia ejecución de las actividades preventivas que pueda corresponder a la empresa, en los términos legalmente establecidos..¨.

Es obvio y evidente que esta respuesta por parte del organismo normativo y asesor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es contundente sobre quién puede intervenir en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, es decir, en el ámbito de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y de su desarrollo reglamentario, y el R.D. 171/2004 desarrolla un artículo de la Ley de Prevención; el 24.

No quita para que en casos de excepcionalidad expresa y por requerirlo la situación, profesionales de reconocido prestigio puedan intervenir en operaciones de concurrencia de actividades empresariales complejas. Y esto no es novedoso, en el año 2010, el R.D. 337/2010, por el que se modifica el R.D. 39/1997 y otros, ya establecía en su Artículo Primero, punto 6, apartado a) lo siguiente ¨los servicios de prevención podrán subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad¨. Es decir, la normativa no excluye en modo alguno a otros profesionales del ámbito de la seguridad y de la prevención de riesgos laborales (incluso de la medicina especializada) pero acota y deja claro que podrán actuar cuando sea una excepcionalidad y cuando por la complejidad de los procesos así lo requiera la situación.

Por ello, queda claramente expuesto y motivado jurídica y técnicamente cómo afecta la CAE a las comunidades de propietarios en nuestro país qué papel pueden tener en esa concurrencia y quién puede proporcionar estos servicios.

Puedes ver el vídeo de este articulo en el siguiente enlace de Youtube:

Global Prevención de Riesgos Laborales.

Servicio Ajeno de Prevención.

915655310

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