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La justicia frente a los vecinos molestos. Árboles

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Con la ayuda de Sepin y basado en la información aportada por el abogado Daniel Madurga Soriano, vamos a revisar la jurisprudencia de interés de los últimos años, procediendo a analizar las resoluciones que hacen referencia a la conflictividad generada por vecinos molestos en los diferentes ámbitos de una comunidad de propietarios. En este caso analizaremos lo relacionado con el tema de los árboles y vegetación.

III. Árboles

Los arts. 591 y 592 del Código Civil nos hablan de las distancias de los árboles y arbustos a los linderos del vecino, así como de la invasión de ramas y raíces en predio ajeno. Aparte de las acciones que resultan de estos preceptos, es muy frecuente que las plantas del colindante generen problemas que no se resolverán, aunque se poden las ramas. Así, las frutas que caen al suelo manchándolo, las orugas o la pinocha de los pinos, las hojas que atascan los canalones de pluviales, pueden desplazarse por el viento, aunque el follaje no rebase el lindero.

Que dice el artículo 591 y 592 del Código Civil:

Art. 591 del Cc

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar y, en su defecto, a la de 2 metros de la línea divisoria de la heredad si la plantación se hace de árboles altos y de 50 cm si la plantación de arbustos o árboles bajos

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

Art. 592 del Cc

El artículo 592 del Código Civil permite exigir que se corten las ramas de las plantaciones del vecino que se extiendan sobre la parcela propia. También autoriza al propietario de la parcela para cortar las raíces que invadan su terreno.

Para que cesen estas injerencias en el patio podremos utilizar los arts. 1.902, 1.908 y 590 del Código Civil y exigir medidas tendentes a evitar esos perjuicios. Que dicen estos artículos del código civil:

Art. 590 del Cc

Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

Art. 1902 del Cc

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado

Art. 1908 del Cc

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Hay que tener presente que la retirada de un árbol no siempre es posible. Por ejemplo, en la comunidad de Madrid está prohibido a partir de los 10 años o veinte centímetros de diámetro.

Además, tendremos que luchar contra la tolerabilidad. Así, que las hojas de los árboles de los vecinos y de la zona pública pierdan sus hojas forma parte del ciclo de las plantas y debe asumirse como algo normal y por tanto difícilmente reprochable desde el punto de vista legal. Habría que encontrar en los actos u omisiones del colindante el elemento culpabilístico, como el incumplimiento de mantenimiento consustancial a la tenencia de árboles y otras plantas, que de hecho suele venir impuesta por las ordenanzas municipales.

En la sentencia que reseñamos a continuación, se considera molesta la caída frecuente de hojas procedente de un nogal de 50 años sobre el que no se hacen podas periódicas. Sin embargo, no se admite que la aparición de hongos en el tejado del demandante esté relacionado con este fenómeno:

AP Álava, Sección 1.ª, 24/2018, de 29 de enero

SP/SENT/951538

Recurso 611/2017. Ponente: MARÍA MERCEDES GUERRERO ROMEO

EXTRACTOS

Inacreditado que el hongo-musgo que ha nacido en el tejado sea consecuencia de las hojas del nogal, pero sí deben ocuparse de que en el futuro no invada con sus ramas la propiedad colindante

«… Sobre los motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable.

El recurrente alega que las inmisiones afectan a su derecho a la intimidad personal y familiar, tiene derecho a disfrutar con tranquilidad de su domicilio, y esta injerencia vulnera este derecho. Ha de tenerse en cuenta que la inmisión no solo tiene su origen en la invasión de ramas o raíces en la propiedad ajena, también puede haber inmisión por materias o productos de otro tipo, los supuestos contemplados en los arts. 590 y 1.908 CC no tienen carácter taxativo.

Resulta acreditado que las hojas y flores del nogal propiedad de los demandados caen sobre el tejado del actor, esto afecta a los canalones y bajantes, puede observarse en las fotografías aportadas. El recurrente afirma que se pueden producir obstrucciones en las bajantes, la acumulación de hojas puede arruinar el alero del tejado e incluso producir inundaciones en la casa, hecho que no se ha producido pero que supone un riesgo de daños futuros, el informe pericial lo pone de manifiesto.

Sobre esta cuestión, aunque no se aporta prueba de que se haya producido un atasco en canalones y bajantes o inundaciones en la vivienda, el informe pericial lo considera probable.

En la contestación al recurso se critica el informe por su parquedad, y por no ser el perito un experto en la construcción. No es necesario ser un experto, ni tener la titulación de arquitecto para concluir, vistas las fotografías, que las hojas pueden atascar el canalón y las bajantes cuando llueva con intensidad, y producir daños en el tejado, en el alero de madera, incluso pueden solidificarse y producir inundaciones en la vivienda. Sería necesario un constante mantenimiento del tejado y de los canalones, sobre todo en el otoño con la caída de las hojas para evitar daños, y aun así es muy posible que, teniendo en cuenta el tamaño del nogal y la cantidad de hojas existentes, no se pudieran evitar.

No resulta trascendente para valorar el informe pericial el número de visitas del perito a la vivienda, tampoco el autor de las fotografías sería suficiente ver el reportaje y observar el árbol en la finca de los demandados para llegar a las misma conclusiones que el perito de una forma lógica y coherente. Los demandados intentan desacreditar el informe y también las aclaraciones que realiza el perito en el acto de juicio, afirman que se ha desviado la cuestión y se les ha podido causar indefensión. La Sala no comparte estas críticas, no observamos contradicción en las respuestas del perito, la parte demandada pone en duda sus alegaciones sin motivo alguno, simplemente ejerciendo su derecho de defensa. Podríamos llegar a las mismas conclusiones prescindiendo del informe pericial, como ya hemos dicho, las fotografías del nogal, tejado, canalón, y bajantes, llenos de hojas, son suficientes para considerar probado que se está causando una molestia al actor y que se pueden producir daños importantes en su vivienda como consecuencia de la caída de las hojas del nogal sobre el tejado.

Aunque las inmisiones suponen una incomodidad y pueden causar molestias, no todas traspasan los límites de lo comúnmente aceptado como admisible y tolerable, debiendo tener en cuenta el ámbito en el que se producen y las circunstancias que rodean el caso concreto. Como señala la jurisprudencia analizada en el fundamento anterior toda persona tiene derecho a la intimidad en su domicilio, concebido no solo como un espacio físico, también es el lugar donde disfruta de tranquilidad, y de la paz familiar, por tanto, no puede verse afectado por injerencias o inmisiones exteriores. Ha de valorarse las molestias causadas, el perjuicio producido, y la forma que tiene el perjudicado de resolver el problema dentro de su ámbito.

La vivienda se encuentra en un pueblo pequeño, en un ámbito semirrural, se aprecia en las fotografías, sin embargo, ello no significa que el actor esté obligado a «aguantar» los hechos o inacciones de los vecinos y las molestias causadas. Imaginemos que el vecino le produce humos intensos, o ruidos excesivos e insoportables, en estos casos no habría duda de la injerencia en su domicilio. El caso de las hojas caídas en el tejado desde el nogal del vecino también produce una molestia en cuanto que pueden producir importantes daños si no se limpian, el actor para evitar los daños deberá subir al tejado constantemente o contratar una tercera empresa, labor no solo incómoda sino cara y peligrosa.

Esta molestia puede perturbar la intimidad del domicilio, el actor tiene derecho a vivir tranquilamente con su familia en su casa y a gozar de su bienestar, no tiene obligación de soportar inmisiones venidas del exterior. Bastaría una actuación diligente por parte de los demandados para evitar estas molestias. El árbol tiene más de cincuenta años, la parte demandada no acredita que lo haya podado cada año, ha dejado que el nogal se desarrolle invadiendo la calle, lugar público, y de continuar sin ningún tipo de mantenimiento alcanzará la vivienda del actor.

Establece el art. 41, Título 4 de la Ordenanza de las zonas verdes y arbolado de la Ciudad de Vitoria, a la que pertenece la Junta Administrativa de Astequieta que los propietarios están obligados al mantenimiento de los jardines, plantaciones, y los espacios libres de propiedad privada.

El art. 590 Cc prohíbe la construcción cerca de una pared ajena o medianera de pozos, chimeneas, hornos, fraguas, depósitos de materias corrosivas, y otros, cuando se trate de actividades nocivas o peligrosas, mientras que los daños que puedan ocasionarse se podrían incluir en los arts. 1.902 y 1.908 CC. El recurrente afirma que la inmisión analizada puede incluirse de forma analógica en estos preceptos como indica la jurisprudencia mencionada en el recurso.

La enumeración que contiene el art. 590 CC no es taxativa, pueden incluirse otras actividades nocivas, injerencias diversas que causen un perjuicio. Y en este caso concreto ya hemos explicado que consideramos la caída masiva de las hojas una inmisión perjudicial para el actor y que además, puede causarle importantes daños.

En cuanto al hongo-musgo que ha nacido en el tejado, no queda acreditado que sea consecuencia de las flores del nogal que se depositan en primavera sobre el mismo. El informe pericial no aclara esta cuestión. En el momento que se realizan las fotografías era otoño-invierno, las hojas están en el tejado y en el canalón, hecho que corrobora el perito en su informe, en esta época no había flores, el hongo puede surgir de la humedad por la orientación norte del tejado. Es por ello por lo que no vamos a estimar el apartado segundo del súplico de la demanda. En cualquier caso, si el demandado mantiene el nogal con el mantenimiento adecuado, lo poda, y evita que las ramas alcancen la vía pública, podrá evitarse en buena parte la caída de hojas y flores sobre la vivienda del Sr. Eladio.

Dice la sentencia que los demandados deberán ocuparse de que en el futuro el nogal no invada con sus ramas la propiedad del actor, y el propio actor del mantenimiento, conservación, y limpieza de las hojas del nogal en su tejado intentando evitar daños futuros, comentario que compartimos aunque resulta contradictorio con el fallo de la misma…».

Y en esta otra Sentencia se condena al demandado a asumir la limpieza de la parcela colindante invadida por la pinocha que cae de pinos de gran porte:

AP Valencia, Sección 7.ª, 61/2019, de 18 de febrero

SP/SENT/999545

Recurso 935/2018. Ponente: MARÍA CARMEN BRINES TARRASO

EXTRACTOS

Los propietarios del arbolado deben limpiar la parcela colindante de la pinocha que dejan las ramas de los pinos que se adentran en esta, y además retirar los restos que caigan en el momento de la tala.

«… La representación de la parte presento demanda en fecha 6 de julio de 2017con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: Los demandantes son titulares de la parcela NÚM000 de la Colonia Baixauli de Monserrat. Desde hace varios años vienen requiriendo a los propietarios y usufructuarios de la parcela colindante NÚM001 para la poda de los pinos que tienen en su parcela y que llegan a la parcela de los demandantes. Dichos pinos sueltan pinocha, resina y bichos que caen directamente sobre su propiedad. Tras múltiples requerimientos no han recibido contestación alguna por la parte demandada, por lo que con invocación de los artículos 592 y 1.902 del Código Civil interesaban se dicte Sentencia por la que el derecho a la parte demandante a que se corten las ramas y se poden los árboles que recaen en su parcela NÚM000 y que provienen de la parcela de los demandados NÚM001 y el derecho a que se les limpie su parcela de las ramas, pinocha y resto de suciedad proveniente de dichos árboles, condenando a los demandados solidariamente a efectuar dicha poda de ramas y a la limpieza de la parcela de los demandantes y subsidiariamente en caso de no proceder a la reseñada poda y limpieza se autorice por el Juzgado a efectuar dichos trabajos por la actora con cargo de los gastos de dichos trabajos a los demandados, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

La representación de Gumersindo Estela formuló oposición a la demanda alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto el 16 de enero de 2017 otorgaron escritura pública de donación del 100 % de la nuda propiedad a favor de D. Eufrasia y D. Heraclio. Alegaron asimismo la excepción de inadecuación del procedimiento y en cuanto al fondo argumentaban que nunca han recibido ningún requerimiento, que la pinocha que dicen tener procede de los propios pinos de los demandantes, que nunca se han negado a la poda de los pinos y que si no lo han hecho ha sido por estar en la creencia de que los mismos se encuentran protegidos.

La representación de D. Heraclio y D. Eufrasia alego la excepción de inadecuación del procedimiento y en cuanto al fondo alegaban las mismas causas de oposición que los codemandados.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa, la parte actora propuso la documental acompañada al escrito de demanda y el reconocimiento judicial.

La demandada propuso la documental acompañada al escrito de contestación y requerimiento al Ayuntamiento de Monserrat para que informe sobre la protección de los pinos de la parcela de los demandados, así como reconocimiento judicial.

La referida prueba de reconocimiento judicial tuvo lugar con el siguiente resultado expuesto en el acta correspondiente: «entramos en primer lugar en la parcela de la actora. Se comprueba que ambas parcelas en una zona están separadas por un muro de aproximadamente 1.50 metros de altura. En la parcela de la demandada y justo aproximados a dicho murete hay unos cuatro pinos que las ramas entran en la parcela de la parte actora. Uno de dichos pinos tiene las ramas ya podadas. Algunas de las ramas que invaden la parcela de la actora tienen unos 4 o 5 metros aproximadamente. Se comprueba que en la parcela de la parte actora y próximo al muro no hay pinos».

La Sentencia estima en aplicación del artículo 592 del Código Civil que procede podar las ramas que se adentran en la parcela de la parte demandante pero no accede a la poda de los árboles. En cuanto a la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, concluye la Juzgadora de Instancia que no puede entenderse que la existencia de pinocha en la parcela del actor sea consecuencia de un actuar culposo de los demandados, pues es consecuencia de la evolución natural de los pinos que recaen sobre la parcela de los demandantes. Y en cuanto a la indemnización como consecuencia de los daños que se causen por la tala de las ramas, concluye en la improsperabilidad de tal pretensión ya que los daños son consecuencia inevitable de la acción de la poda. Por tanto, considera que no cabe apreciar la indemnización solicitada ni en la modalidad de limpiar la parcela ni hacerlo los demandantes a costa de los demandados pues no se aprecia la culpa requerida por el artículo 1.902 del Código Civil.

Además impone las costas causadas por la intervención de D. Gumersindo y D. Estela a la parte actora al haberse allanado a la excepción de falta de legitimación pasiva.

Partiendo de cuanto antecede y en lo concerniente al primero de los motivos de impugnación formulados, es de observar que en el escrito de demanda, la parte actora invocaba el artículo 592 del Código Civil y solicitaba se declare el derecho de la actora a que se corten las ramas y se poden los árboles que recaen en su parcela. El citado artículo 592 del Código Civil establece: Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de estos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad. Por tanto, es claro que el mencionado precepto únicamente faculta al propietario del terreno contiguo a cortar las ramas de los árboles que recaigan sobre su propiedad. La poda de los árboles, no se encuentra a juicio de la Sala, incluida en dicho precepto, pues esta consiste desde el punto de vista de la agricultura, en la eliminación de ciertas ramificaciones de una planta o de un árbol para lograr que su desarrollo sea más fuerte y que sus frutos rindan más, y desde el punto de vista urbanístico, la poda se lleva a cabo para evitar que caigan ramas o para mantener el crecimiento de los árboles bajo control impidiendo que su desarrollo afecte a otras propiedades, sin embargo, en el caso presente, cortadas las ramas que se extienden sobre la propiedad del demandante, la decisión de podar o no los pinos litigiosos, afecta únicamente a su propietario, como acertadamente entiende la Sentencia apelada.

En lo concerniente al segundo de los motivos de Apelación es de observar, que en el fundamento jurídico sexto del escrito de demanda concreta el actor los términos de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios que ejercita señalando que su petición se concreta: de un lado, en que se les limpie la parcela de la pinocha que dejan las ramas de los pinos que se adentran en su propiedad, y además, que se les limpien las ramas y la pinocha que caiga en el momento de la tala. La Sentencia desestima tal pretensión, pronunciamiento frente al que se alza el demandante manifestando que la demora injustificada en la poda de los pinos ha dejado caer más ramas y pinocha en la parcela de los demandantes que si dicha poda se hubiese efectuado en tiempo por lo que existe culpa en la parte demandada. Pero es que además, como consecuencia de llevarse a cabo la poda, caerán ramas algunas de las cuales son de notable envergadura y por tanto, existe también un perjuicio en cuanto a la retirada de dichas ramas de la parcela de los demandantes y en definitiva a la limpieza de su parcela. La Sala, a la vista de la prueba obrante en Autos, estima que la pretensión deducida no puede prosperar respecto de la limpieza que se pretende se lleve a cabo con anterioridad a la operación de corte de ramas, pues sobre la existencia de tal suciedad nada se ha demostrado en debida forma por la demandante apelante. Si procede por el contrario acceder a la petición de que se limpie su parcela a resultas del corte de las ramas que invaden su parcela, pues es indiscutible que dichas ramas y restos caerán sobre la misma, no pudiéndose hacer recaer sobre la apelante la obligación de retirar dichos restos. El motivo se estima parcialmente…».

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