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Instalación parque infantil. Mayorías necesarias

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Instalación parque infantil. Mayorías necesarias

Nuestro lector Jorge nos pregunta algunas cuestiones sobre la instalación de un parque infantil en una comunidad y que actuaciones puedan derivarse de ello desde un punto de vista técnico y jurídico.

P. Buenas noches. En mi comunidad quieren instalar un parque infantil en una zona ajardinada a unos 20 metros de mi casa (un bajo). Además tendrían que nivelar el suelo que es en pendiente por lo que supongo que tendrían que hacer obra. ¿Hai algún límite de distancia con viviendas a nivel del suelo para estos parques por los ruidos y molestias?¿Que clase de mayoría necesitan para instalarlo?¿Y si es necesaria obra tiene que ser por unanimidad?¿Me puedo negar a pagar la derrama al no ser una mejora necesaria? Gracias de antemano.

R. Como siempre digo en mis comentarios, dependerá del tipo de parque infantil que se vaya a instalar y como puede afectar este a los elementos comunes. No es lo mismo poner unos simples columpios a poner una instalación con una gran estructura que cambie el uso de la zona ajardinada. Rebuscando en la jurisprudencia, he encontrado una sentencia que creo es muy interesante porque responde en gran medida a lo que vd. pregunta. Parte del texto es el siguiente:
«Tratándose de la colocación de un simple columpio, y por las características del mismo, no elimina ningún elemento común y su ubicación y diseño no supone la eliminación de árboles, ni de arbustos, ni de la zona ajardinada de la Comunidad. Con ello, no se trata de una obra de especial envergadura que, desde luego, sea contraria a la Ley o perjudique a los propietarios o a la Comunidad, ni tampoco que suponga una afección relevante de los elementos comunes, y no se puede sostener que se altera el título constitutivo, pues el jardín común sigue siendo jardín común y en lo único que se modifica, sin extinguir el jardín, es en colocar un columpio, que por su contenido no afecta a la estructura o a la fábrica del edificio y de sus zonas comunes, que exija un criterio de unanimidad en aplicación de los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (SSTS de 10 de marzo de 1997, 22 de abril 2002 y 22 diciembre de 2005 ). Tampoco se trata de un acuerdo contrario al artículo 18 la Ley de Propiedad Horizontal que supongan un «grave perjuicio» para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, pues se ha adoptado por una amplia mayoría de vecinos, es de escasas dimensiones, se ubica en el jardín común que tiene suficiente dimensión y ya esta ajardinado, no desmereciendo del propio jardín, ni de la estética ya existente en la actualidad. Además lo que se identifica por el demandante como perjuicio no es tal, y es tan solo en este caso un riesgo, el de sufrir un pequeño accidente con un elemento común, que no es superior al derivado de la utilización de los demás elementos comunes por los vecinos, y cuyas consecuencias son igualmente asumibles por la Comunidad de Propietarios demandada.»
Por eso hemos comentado al principio que dependerá de las dimensiones que adquiera este parque infantil y el cambio de uso que pudiera suponer el elemento común, en su caso de la zona ajardinada.
Si la instalación a realizar del columpio o columpios no conlleva alteración de los elementos comunes y no hay cambios estructurales deberíamos entender que la aprobación por una mayoría simple de los propietarios presentes y representados con derecho a voto sería suficiente, si por el contrario, es un parque infantil que afecta de una manera sustancial a la zona ajardinada, se debería aprobar por unanimidad, ya que supone un cambio de estética y probablemente contravenga lo que se indica en el propio título constitutivo o los estatutos. En este caso se debería aplicar el artículo 17.6 que indica textualmente: «6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.»
No obstante a lo comentado en el apartado anterior, donde hemos sugerido los dos extremos, mayoría simple y unanimidad, debemos observar lo que se indica en el artículo 17.3 y 17.4 de la LPH sobre mayorías cualificadas, Dice el artículo 17.3 de la LPH «3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.» El artículo 17.4 indica textualmente lo siguiente: «Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características, no obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso que no pueda privársele de la mejora o ventaja…».
Se puede dar por lo tanto los tres casos, una actuación mínima en el jardín con lo que una mayoría simple sería suficiente, una actuación que requiera un cambio en el uso, estética, etc. que requiera una unanimidad o bien una nueva instalación que se pudiera integrar en los artículos 17.3 y 17.4 de la LPH en estos casos sería por los 3/5 de la totalidad de los propietarios.
Con respecto a si vd. puede dejar de pagar la derrama, no lo puede hacer, debería o deberá impugnar lo dicho en junta a través del acta que se le presente según se indica en el artículo 18 de la LPH y presentar dicha impugnación en el juzgado. Será el juez quién dirimirá a través de la sentencia correspondiente si vd. tiene obligación o no a pagar dicha derrama, si esta, tiene mas de 3 meses de cuota.
Con relación a la distancia, medidas de seguridad, etc. de los parques infantiles públicos y privados puede echar un vistazo en la siguiente web: https://www.consumoteca.com/familia-y-consumo/normativa-sobre-parques-infantiles/. viene bastante bien explicado.
Un cordial saludo.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid, Avila y Guadalajara

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2 Comentarios

  1. Rocío 10 mayo, 2023

    ¿Tengo una duda respecto al mismo tema, en caso de que sea una mancomunidad o conjunto de comunidades, se tendría que hacer consulta a todos los propietarios o simplemente valdría con el voto de los presidentes de cada comunidad?
    ¿Esto se aplica tanto a columpios como a bancos?
    Gracias anticipadas.

    Responder
    1. Miguel Fernández 13 mayo, 2023

      Hola Rocio.
      Pues como contesto en estos casos depende.
      Dependerá de lo que esté escrito en los estatutos de la Comunidad. Cuales son las normas internas de cada portal y como se decidan las diferentes cuestiones en la Mancomunidad. Que dice el artículo 24 de la LPH en referencia este asunto:
      2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

      a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

      b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

      3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
      a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
      b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
      c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
      La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.
      Entiendo Rocio que en este caso se deberá aprobar previamente en el portal correspondiente por una mayoría simple y con esta mayoría ir a la Mancomunidad con el voto que haya otorgado la Comunidad correspondiente.
      De esta manera ningún Presidente decide lo mas cercano a sus intereses sino que esta decisión estará refrendada por la mayoría de los propietarios.
      Saludos
      Miguel
      691564359

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