El uso privativo de los elementos comunes
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Aunque este es un tema que hemos estado comentando de forma reiterada en nuestros artículos de Adminfergal, queremos darle otra vuelta y otro enfoque con la ayuda como siempre de nuestros amigos de Sepin que con sus artículos, comentarios y jurisprudencia nos ayudan a aportar luz a nuestros conocimientos.
En primer lugar, me gustaría daros algunos de los enlaces a los artículos escritos en nuestra web:
Existen mas artículos en nuestro blog de la web https://adminfergal.es/administrador-de-fincas-en-madrid-y-guadalajara/blog/
Como todos sabemos en la propiedad horizontal existen dos elementos , elementos comunes y elementos privativos.
Los elementos comunes aparecen relacionados de una manera exhaustiva en el artículo 396 del código civil, estos son:
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
Los elementos comunes son todos aquellos que no están incluidos dentro de los elementos privativos como son vivienda y sus anejos (trasteros y garaje).
En este sentido hay que tener en cuenta lo que indica el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal con relación a los elementos privados, este artículo dice textualmente lo siguiente:
“En el régimen de propiedad establecido en el artículo trescientos noventa y seis del Código civil corresponde a cada piso o local:
El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.”
No nos olvidemos también que existen elementos comunes de uso privativo y que estos se incluyen en el título constitutivo o bien se han concedido posteriormente y reflejado en el acta con las mayorías adecuadas.
En estos elementos comunes de uso privativo habrá que reflejar las obligaciones y derechos del propietario que hace ese uso, quien debe de mantenerlo o repararlo, que obras pueden estar permitidas y cuales necesitan de un acuerdo comunitario y el quorum o mayorías necesarias para hacer los cambios en este tipo de elementos.
Que dice la jurisprudencia con relación al uso privativo de los elementos comunes, veamos algunas de las sentencias sobre la base que hemos comentado hasta el momento:
- La terraza que hace de cubierta del edificio no puede ser de uso privativo si no viene reconocida tal circunstancia en el título constitutivo o no es acordado expresamente en la junta de propietarios.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 1-2-2017
- Los derechos reconocidos a la propietaria de ese piso en el título incluyen el uso y disfrute exclusivo de una parte del patio común, y cuál sea ese espacio debe acordarse por unanimidad.
AP Segovia, Sec. 1.ª, 1-2-2016
- La comunera tiene atribuido en el título constitutivo el uso privativo de la terraza, que es un elemento común, sin que haya renunciado a él y sin que la comunidad, por haberla usado durante 40 años, la haya adquirido por prescripción.
AP Castellón, Sec. 3.ª, 5-12-2014
- La junta acordó atribuir el uso exclusivo de la cubierta a los propietarios de los áticos, por lo que no puede instalarse en ella un aparato de aire acondicionado sin consentimiento de estos.
AP Madrid, Sec. 21.ª, 12-4-2011
- De conformidad con el título, la azotea es un elemento común de uso privativo, por lo que las obras de ampliación de la vivienda son ilegales.
AP Cádiz, Sec. 2.ª, 21-1-2014
- Sería necesaria la unanimidad de toda la comunidad para el cambio de atribución de espacios comunes a uso particular, es decir, sería preciso este quorum para atribuir el uso exclusivo de la zona común donde estaciona su vehículo.
AP Zaragoza, Sec. 4.ª, 22-11-2017
- Los propietarios del local no tienen título de propiedad sobre la parte de terreno delantera en el que colocan sillas y mesas, sin que el consentimiento tácito de la comunidad durante 10 años pueda hacer efectivo el derecho sobre el mismo.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 7-3-2011
- El plazo de prescripción de la acción que pretenda el reintegro a la comunidad de un elemento común, contra un copropietario que se encontró con la apropiación de dicho elemento al acceder a la vivienda, pero no la originó, es de cinco años (art. 1.964 CC), frente al plazo de 30 años si hubiese sido el causante.
AP Madrid, Sec. 18.ª, 18-3-2020
- Validez de los estatutos otorgados por el promotor, en los que se establece el derecho de uso exclusivo de un elemento común a un solo propietario.
AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4.ª, 23-2-2004
- Validez del artículo de los estatutos que prevé el derecho de la promotora a reservarse el uso de un elemento común para fijar carteles, así como a transmitir ese derecho a terceros.
AP Madrid, Sec. 21.ª, 29-1-2013
- Debe retirarse la colocación de una llave en la puerta de un elemento común, aunque solo sea usado por un comunero, al no tener autorización de la comunidad para ello.
AP Navarra, Sec. 3.ª, 23-1-2015
- Siendo la terraza que hace de cubierta elemento común, aun siendo de uso privativo, el mantenimiento y conservación es responsabilidad del comunero que lo utiliza, aunque los problemas estructurales de la misma atañen a la comunidad.
AP Valencia, Sec. 11.ª, 28-6-2019
- La comunidad debe responder de los daños por filtraciones cuando tienen su origen en un problema de impermeabilización de la terraza, que es común, y no pierde tal carácter, aunque el uso exclusivo se atribuya a un comunero.
AP Albacete, Sec. 1.ª, 16-6-2020
- No acreditándose que los sumideros se atasquen por culpa del comunero que tiene el uso privativo de la cubierta comunitaria, la comunidad debe hacerse cargo de la sustitución de estos.
AP Madrid, Sec. 20.ª, 27-3-2019
- La comunidad debe proceder al cambio de las baldosas de la terraza cubierta cuando se acredita que estas han finalizado su vida útil y no es problema de uso por el comunero.
AP Valencia, Sec. 11.ª, 11-11-2016
- El comunero es responsable de las humedades, puesto que estas se han producido por una deficiente pavimentación que llevó a cabo de forma unilateral, aunque se originen en una terraza comunitaria de uso privativo.
AP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 28-12-2017
- Dado que el origen de las filtraciones son las obras realizadas por el anterior propietario en la terraza comunitaria de uso exclusivo y que comprometen el funcionamiento de los sumideros, el nuevo propietario es el responsable de reparar los daños.
AP Valencia, Sec. 11.ª, 30-6-2020
- No constando autorización de la comunidad para el cerramiento de los jardines comunitarios de uso privativo, el comunero que lo ha ejecutado debe reponerlo a su estado original.
AP Huelva, Sec. 2.ª, 27-9-2018
- Existencia de obras inconsentidas al cerrar los demandados la terraza sin autorización y en contra de la voluntad de la comunidad y al alterarse la fachada del edificio, aunque dicha terraza sea elemento común de uso privativo.
AP Alicante, Sec. 5.ª, 14-3-2019
- La modificación de un elemento común de uso privativo para construir una piscina supone una modificación sustancial del título constitutivo y, por tanto, requiere unanimidad.
AP Murcia, Cartagena, Sec. 5.ª, 26-9-2017
- Se condena a la retirada de la estructura de toldo colocada en la terraza por ser un elemento común de uso privativo y modificar el aspecto externo de la fachada sin el previo consentimiento de la comunidad.
AP Madrid, Sec. 12.ª, 26-3-2010
- Debe retirarse el tejadillo que cubre parte del patio común de uso privativo al colocarse sin autorización de la comunidad, alterando un elemento común.
AP Zamora, Sec. 1.ª, 12-5-2017
- Que la terraza sea de uso privativo no la desafecta y sigue siendo elemento común, por lo que la instalación de la antena precisa de autorización de la comunidad de propietarios.
AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, 29-6-2018
- El propietario que tiene atribuido el uso de un elemento comunitario puede utilizar en el mismo elementos decorativos y de mobiliario si estos no provocan daño alguno.
AP Alicante, Sec. 5.ª, 12-6-2013
- No procede la retirada de la estructura metálica instalada en el patio sin autorización de la comunidad, al estar expresamente permitido en sus estatutos.
AP León, Sec. 1.ª, 18-7-2013
- La instalación de un jacuzzi en un elemento común de utilización privativa no supone una alteración de la estructura del inmueble, de modo que no es necesario el consentimiento unánime de la comunidad.
AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, 3-2-2014
- El cierre de la terraza y su ejecución se encuentran amparados por el art. 10.3 b) LPH al contribuir dicho cierre a una mejora energética y adoptarse el acuerdo por los quorum requeridos en el citado artículo.
AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 22-1-2019
- La prescripción de las acciones sobre obras inconsentidas que afectan a elementos comunes es de 15 años (tras la reforma del art. 1.964, de cinco años).
AP Huelva, Sec. 2.ª, 20-2-2019
- Que se atribuya el uso exclusivo de la cubierta a unos comuneros no impide que todos participen de los beneficios y gastos que suponga para la comunidad la instalación de una antena de telefonía.
AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, 28-2-2020
Espero que el artículo haya resultado de vuestro interés.
Saludos.
Puedes ver el vídeo en el siguiente enlace de nuestro canal de Youtube:
Fdo. Miguel Fernández
Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara
Buenas tardes. Vivo en una urbanización, en una planta baja, que dispone de un patio privativo en escrituras con orientación al interior del residencial. Dicho patio tiene una valla de unos 2m sobre un muro de unos 40cm.
Pues bien, la comunidad se ha reunido y han acordado instalar una puerta al lado de mi patio, teniendo para ello que soldar el marco de dicha puerta a mi valla y a la de otro vecino.
Dicen que no me puedo negar porque se trata de elementos comunes de la urbanización.
Es eso cierto?
Muchas gracias.
Estimado Borja:
Es difícil contestar a su pregunta porque habría que mirar que dicen los estatutos y su propia escritura de compra-venta. Si el patio es de uso exclusivo privativo, deberían contar con vd. para hacer cualquier modificación en el patio. Si la puerta se ha puesto con objeto de mejorar las instalaciones de la comunidad y no afecta al uso privativo de su patio, entiendo que la comunidad hace una actuación para mejorar los elemento comunes y esto podría conllevar a hacer pequeñas actuaciones que puedan conllevar pequeñas injerencias en el uso privativo de su patio.
Entiendo que si es una simple soldadura no debería tener un mayor problema. Si es una injerencia en toda regla en su patio común de uso privativo podría llegar a denunciarse teniendo en cuenta los posibles prejuicios que pudiera derivarse y teniendo además en cuenta que para hacer cualquier modificación de estas características sería conveniente el que antes de hacer la obra se hubiera dado la posibilidad de comentarla en una junta general.
Saludos.
Miguel
691564359
Un grupo de vecinos quiere construir un aparcamiento subterráneo de aprovechamiento privativo en zona común, lo pagarían los interesados. Estamos en una agrupación de comunidades según la LPH, y vulgarmente mancomunidad , donde los acuerdos se toman en Junta de Presidentes que votan según los acuerdos tomados previamente en sus comunidades. ¿Qué mayoría tiene que haber en esa Junta de Presidentes de Comunidades para que el acuerdo de construir el garaje se legal y tampoco haya posteriormente problemas de registro de las plazas de garaje a titulo individual
Estimado Luis:
Si tenemos en cuenta lo que dice el artículo 10 de la LPH en su apartado b) que dice textualmente: Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.»».
Para el tema de la mancomunidad debería seguir los pasos de aprobación que para el tema de cada una de las comunidades. Si los Estatutos de la Mancomunidad no dice otra cosa , debería aprobarse según se indica en el punto 3 del artículo 24 de la LPH. que dice b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirán, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
Un cordial saludo
Miguel
691564359
Proximamente se celebrará una reunión de vecinos para decidir qué uso se le dará al espacio de mi terraza.
Escritura de mi casa: Esta vivienda tiene el uso exclusivo, sin perjuicio de su carácter de elemento común, de una terraza descubierta, a la que se accede desde la cocina, con una superficie de 34 m cuadrado.
Terraza, no es patio ni ático. La terraza dá a la calle, es imposible acceder a ella de ningún lado que no sea mi casa.
Mi pregunta: ¿Puede la comunidad decidir qué hacer con el espacio de mi terraza?
En mi edificio somos 2 vecinos los que nos encontramos en esta situación pues el resto de viviendas carecen de ese tipo de terrazas, estando en total minoría nos sentimos amenazados de perder los metros de nuestra propiedad.
¿Está el administrador de finca de mi comunidad incurriendo en algun error?
Una vez más, gracias por su atención
Buenos días.
Si vds. tiene una terraza como elemento común de uso privativo, aunque solo tenga acceso a través de la cocina de su vivienda no podrá hacerse ninguna modificación si no es con la aprobación de la junta de propietarios. Aquí se conjugan los intereses de la comunidad con sus propios intereses. Lo normal es que la terraza se mantenga diáfana y en las mismas circunstancias en la que se entregó, excepto si se tuvieran que producir arreglos.
No se puede modificar en la terraza aún con la aprobación de la junta que suponga un perjuicio para el propietario que viva en ella, así como el propietario que tiene el uso privativo de la terraza pueda hacer modificaciones sino es con el beneplácito de la junta de propietarios.
Saludos.
Miguel
691564359
La comunidad de propietarios dispone de una vivienda en la planta baja que se ha utilizado siempre para depositar los contenedores de basuras y el material para la limpieza de la finca. Un nuevo copropietario, sin avisar previamente a nadie, instala un sistema en uno de los muros de dicha vivienda para colgar su bicicleta y un sistema de anclaje antirrobo. De palabra se le indica que no dispone de autorización alguna para ello. El mismo alega que es un elemento común y, por tanto, según él, de uso a conveniencia de cualquiera de los copropietarios. En la próxima junta ordinaria, pretende que se apruebe la utilización de dicha vivienda para estacionar su bicicleta con el sistema de anclaje a uno de los muros. Pero, si todos los propietarios hacemos lo mismo, no hay espacio suficiente para meter las bicicletas de todos y cada uno de los copropietarios, o de motos, o de lo que se pueda imaginar. ¿Qué se puede hacer para prohibir tal uso privativo de un elemento común? Muchas gracias de antemano.
Estimado Javier:
Los elementos comunes precisamente son eso, elementos comunes, que no pueden tener una modificación si no es con la aquiescencia y el beneplácito de los propietarios. Si existe un uso determinado por parte de los propietarios no puede venir otro propietario (el listillo) que de lugar a cambios en la utilización de los elementos comunes. Solo cuando existe una mayoría es cuando se permite la utilización o el uso determinado de dicho elemento común. Colgar una bicicleta supone un cambio en la estética del edificio y desde mi punto de vista debería ser algo que se aprobara por unanimidad.
Es muy simple, decirle a este señor que quite la bicicleta y los posibles anclajes y si no lo hace denunciar esta situación. Nadie puede modificar nada en los elementos comunes sino es con el beneplácito de todos los propietarios.
Otra opción es advertirle que si no quita la bicicleta de un elemento común, es posible que esa bicicleta desaparezca.
Un cordial saludo.
Miguel
691564359
Buenos días,
Se nos da el caso que tenemos la caldera central que nos abastece la calefacción y agua caliente, el problema es que esta última solo funciona cuando están encendidas la caldera. Cuando se apaga el agua caliente se calienta individualmente mediante termos eléctricos en cada casa con lo que ello supone.
Hemos tenido reunión y no nos dejan tener encendida caldera para disponer en todo momento agua caliente, estaríamos en nuestro derecho de ese uso, pagando los gastos que suponga nosotros??
Gracias
Estimado Pepe:
Si se decide por la mayoría pertinente vds. tendrán agua caliente mientras tenga la caldera funcionando, si no es así y por mayoría se decide mantener la caldera solo en horas determinadas, deberán funcionar vds. con caldera individual. Para hacer este cambio solo se necesita la mayoría simple de los propietarios presentes y representados con derecho a voto.
El mantenimiento de la caldera tendrán que cambiarla por la misma mayoría.
Un cordial saludo
Miguel
691564359
Buenos días,
Se nos da el caso que tenemos la caldera central que nos abastece la calefacción y agua caliente, el problema es que esta última solo funciona cuando están encendidas la caldera. Cuando se apaga el agua caliente se calienta individualmente mediante termos eléctricos en cada casa con lo que ello supone.
Hemos tenido reunión y no nos dejan tener encendida caldera para disponer en todo momento agua caliente, estaríamos en nuestro derecho de ese uso, pagando los gastos que suponga nosotros??
Gracias
Estimado Pepe:
Si se decide por la mayoría pertinente vds. tendrán agua caliente mientras tenga la caldera funcionando, si no es así y por mayoría se decide mantener la caldera solo en horas determinadas, deberán funcionar vds. con caldera individual. Para hacer este cambio solo se necesita la mayoría simple de los propietarios presentes y representados con derecho a voto.
El mantenimiento de la caldera tendrán que cambiarla por la misma mayoría.
Un cordial saludo
Miguel
691564359
Buenas tardes. Mis padres se han comprado una vivienda de nueva construcción, la cual viene asignada con una plaza de garaje y un trastero. Al entrar en el trastero descubrieron que la promotora no les ha levantado una de las paredes, con lo que tienen acceso a el hueco de la rampa del garaje. La promotora le sha dicho que pueden disfrutar de este hueco como trastero. El vecino del trastero de al lado, al ver esto, ha tirado parte de su muro para acceder a este hueco también sin pedir consentimiento a la junta de propietarios y ahora quiere quedarse con más de lo que le correspondería si trazaramos una línea imaginaria recta desde el muro colindante con el trastero de mis padres. Me gustaría saber qué mayoría es necesaria para que conste que el hueco es de uso y disfrute de mis padres, y qué mayoría es necesaria para que el vecino levante ese muro que quiere hacer para llevarse parte del hueco, y le ha dicho a mis padres que lo tienen que pagar los dos. Vaya morro…mucha gracias
Estimada Natalia:
Siento decirte que no entiendo muy bien la pregunta y te intentaremos contestar en base a la buena voluntad de ambas partes.
Si la promotora os ha dado una vivienda con garaje y trastero, pues está muy claro, estos deben de estar perfectamente definidos y deben estar separados con el resto de viviendas garajes y trasteros. No puedo entender que no se haya cerrado y que les haya dicho que como tienen acceso al hueco de la rampa de garaje, que la usen y la disfruten. Vaya cara dura que tienen los de la promotora. Saben que eso va a ser un problema a futuro con el resto de los propietarios como parece ser que ya existe.
El otro propietario, muy avispado él ha cogido y ha tirado el muro y se ha apropiado de parte del hueco. Intentando negociar ahora que si se produce el cerramiento ganar en espacio.
La Junta de propietarios no debería acceder a este nuevo planteamiento y debería obligar a ambos propietarios a cerrar los huecos correspondientes no teniendo acceso al hueco de la rampa de garaje. Esa obra se debería reclamar a la Promotora.
Un cordial saludo
Miguel
691564359
Primeramente darle mi enhorabuena por haber creado un post o tema tan completo.
Nunca había visto uno con tantos ejemplos acompañados de su respectiva sentencia.
Entrando ya en mi cuestión y fijándome en el primero de los ejemplos:
«La terraza que hace de cubierta del edificio no puede ser de uso privativo si no viene reconocida tal circunstancia en el título constitutivo o no es acordado expresamente en la junta de propietarios.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 1-2-2017».
Mis preguntas serían las siguientes:
– Puede usted pasarme la citada sentencia?.
– Puede usted facilitarme más datos sobre esta sentencia para poder buscarla con más precisión en el buscador de la página de poder judicial?.
– Según se expone, si un patio de luces o una terraza de un ático no aparece en el título constitutivo como un elemento común de uso privativo para el propietario, se ha de entender que no es una zona común de uso privativo. Estoy en lo cierto o hay algo que la ley prevea en el caso de que a ese patio de luces o ático solo pueda acceder el propietario de la vivienda?.
Nuevamente le doy mi enhorabuena.
Estimado Paco:
Le he contestado en otro correo sobre este tema. Como ya he indicado si no dice nada los estatutos, no se puede interpretar de otra manera. Los estatutos son restrictivos y por lo tanto no se puede dar lugar a la interpretación, lo que no aparece es que no existe. cuestión distinta es que la Comunidad en una reunión decida que vd. pueda tener el uso y mantenimiento de dicho elemento común por unanimidad. En este caso nada que objetar. Sería interesante que si esto se aprueba por unanimidad, se le ponga una serie de condicionantes para que a la larga no haya malas interpretaciones. Por ejemplo se indique como se va a utilizar dicho patio, cuales son las limitaciones de uso, por cuanto tiempo se aprueba, etc.
Con respecto a pasar sentencias o datos no se lo puedo aportar porque en ese caso tendría que hacer un trabajo de investigación y esto ya no va con la filosofía de esta web de reportarles a vds. todo lo que me solicitan de forma gratuita y desinteresada.
Un cordial saludo
Miguel
691564359
Hola, más que un comentario es una consulta, si puede ser, tengo un piso y devajo hay otro y un aparcamiento, con entradas/salidas directamente a la calle, luego hay un portal que conecta ocho viviendas las cuales para entra en su domicilio tienen que usar la entrada de dicho portal, mi pregunta es los gastos de dicho portal los tenemos que soportar todos los propietario del edificio, hay algún artículo de ley, que lo ratifique, gracias
Estimado Jose Manuel:
El portal deberá utilizarse por aquellas personas que tienen acceso al mismo. Si vd. y el otro propietario no tienen necesidad de acceder por el portal en el reparto de gastos de la comunidad no debería participar, participarían de otros gastos como seguro de la comunidad, fachada, gastos de cubierta o tejado, antena, portero automático si existiera, etc. pero no gastos de escalera, limpieza, etc. que serían propios de los que utilizaran el portal.
Un cordial saludo
Miguel
691564359
Buena tardes:
Se puede instalar una centralizacion de contadores en un jardin considerado zona comun pero de reconocido uso privativo en escritura sin consentimiento del titular del derecho de uso y disfrute??
De igual modo me interesaria saber si se puede instalar estruturas electricas pegadas a los muros de un chalet??
Gracias
Hola N.
Te doy mi opinión con respecto a estos dos temas.
Una centralización de contadores se puede poner en un elemento común de uso privativo siempre que esto se permita en los estatutos donde se defina el uso del elemento común de uso privativo y si no existe nada al respecto, que se apruebe por la mayoría de los propietarios y su mayoría de coeficientes.
Con respecto al 2º punto espero que este enlace le sea útil https://bricoladores.simonelectric.com/donde-instalar-el-cuadro-electrico-de-la-vivienda-segun-normativa
Saludos
Miguel
691564359
Buenas tardes
Vivo en un edificio de 7 plantas,con 3 escaleras y ascensores, con su propia Comunidad de P.,además existe un aparcamiento independiente en el sótano con su propia Comunidad de P..Se ha construido un acceso en uno de los ascensores al aparcamiento y algún propietario de vivienda exige a la Comunidad que también se construya en su ascensor un acceso al garaje.¿Tiene la Comunidad de P de las viviendas la obligación de construir otro acceso en otro ascensor, si existe limitación de desplazamiento del propietario de la vivienda?.El demandante tiene acceso al garaje por el ascensor que accede al mismo desde la planta baja.
Buenas tardes Antonio:
Entiendo que si esa persona tiene posibilidad de acceder al garaje, a través de otro ascensor que hay en el bajo donde se unifican los tres ascensores no sería necesario hacer esta inversión porque a ese propietario se le da el acceso que el necesita. Se tendrán que poner de acuerdo con el bloque que deja la servidumbre y se le pague una cantidad por el uso del servicio del ascensor.
A mi modo de entender no sería necesario hacer las obras para que el ascensor donde vive dicho propietario se realicen. Creo que es una inversión desmedida cuando dicha necesidad está cubierta.
Claro está que también se debe de ver que dice la escritura de división horizontal y/o los estatutos al respecto.
Saludos.
Miguel
691564359
¡Buenos días!
Yo vivo en una comunidad privada constituida por 24 chalets pareados. Cada chalet tiene su garaje para guardar uno o más vehículos, dependiendo del tamaño de la vivienda (hay dos tamaños).
Algunos propietarios quieren pintar plazas de aparcamiento en el vial de entrada de la comunidad debido a la saturación de coches que padecemos, ya que muy pocos de nosotros usamos el garaje para lo que fue creado.
En mi opinión esto no es posible porque estaríamos ocupando ese vial dificultando el paso de otros vehículos.
Mi pregunta es: ¿es posible hacer lo que se propone? Y en caso afirmativo ¿Qué tanto por ciento de los votos se necesitaría?
Muchas gracias.
Estimada Inma:
Entiendo que la comunidad es una comunidad cerrada y que el vial es de uso y mantenimiento exclusivo de la urbanización, sino fuera así es porque los viales son del ayuntamiento y por lo tanto no procede que vds. hagan ninguna actuación en el vial porque este no les corresponde.
Si el vial es de vds. hay muchas actuaciones que se podrían hacer siempre que las decisiones que se tomen no perjudiquen al resto de los propietarios para ello se tendrán que reunir y decidir por mayoría de pintar plazas de aparcamiento y la asignación de las mismas. Todo esto naturalmente si la escritura de división horizontal de la comunidad o los propios estatutos lo permiten porque podrán verse limitados. Si pintan vds. los aparcamientos, como bien dice, podría ver limitado la posibilidad de poder circular libremente a través del vial de la comunidad.
En resumen, primero vería lo que dice, si es que dice algo sobre los viales en la Escritura división horizontal o los estatutos, sino dijera nada, iría al ayuntamiento o junta municipal para que nos dijera si esos viales son privados o bien pertenecen al Ayuntamiento y si fuera privados la decisión de pintar o no las plazas de aparcamiento se tendrán que decidir por la mayoría delos propietarios porque entiendo que es una solución de gestión que no es necesario decidir por una mayoría cualificada.
Un cordial saludo
Miguel
691564359