EL Presidente que se cree dueño de la Comunidad: Las 15 decisiones que nunca debería tomar por su cuenta
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I. presidente sí; dueño de la comunidad, no
Hay una escena que se repite en miles de comunidades de propietarios.
Un vecino es elegido presidente y, de repente, algo cambia.
Hasta ayer era un propietario más. Hoy llama al administrador para indicarle qué empresa debe contratarse, decide que determinado vecino no puede utilizar una zona común, autoriza una obra, ordena que no se entregue determinada documentación, cambia las condiciones de utilización de la piscina o considera innecesario convocar una junta porque, según explica:
«Para eso soy el presidente».
En otras comunidades ocurre algo todavía más llamativo. El presidente lleva cinco, diez o quince años en el cargo y ha terminado convirtiendo una función esencialmente representativa en una especie de presidencia ejecutiva permanente.
Pero la Ley de Propiedad Horizontal no configura al presidente como dueño, director general o gobernante de la comunidad.
El artículo 13 LPH establece como órganos de gobierno la Junta de propietarios, el presidente y, en su caso, los vicepresidentes, además del secretario y del administrador.
El presidente es, por tanto, un órgano de gobierno, pero no puede apropiarse de las competencias de los demás.
Y existe una frase del Tribunal Supremo que debería conocer cualquier presidente de una comunidad:
el presidente no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas.
Es doctrina recogida, entre otras, por la STS 659/2013, de 19 de febrero de 2014, posteriormente reiterada.
Esta afirmación contiene prácticamente toda la filosofía jurídica que inspira este artículo.
II. El gran error: confundir representación con capacidad de decisión
El artículo 13.3 LPH dispone que:
«El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten».
La amplitud de la frase puede inducir a error.
Representar a la comunidad no equivale a sustituir a la comunidad.
Esta cuestión quedó extraordinariamente clara en la STS 204/2012, de 27 de marzo.
El Tribunal Supremo explicó que la representación del presidente no tiene un contenido «en blanco» que le permita actuar libremente en cualquier cuestión. La finalidad de exigir la intervención de la Junta en los asuntos que le corresponden es precisamente impedir que la voluntad personal del presidente termine vinculando a todos los propietarios.
La doctrina vuelve a aparecer en la STS 622/2015, de 5 de noviembre, que recuerda que ostentar la representación de la comunidad no legitima al presidente para cualquier actuación por el mero hecho de ser presidente.
Esta distinción es fundamental:
una cosa es representar una decisión de la comunidad y otra completamente diferente adoptar unilateralmente la decisión que correspondía a la comunidad.
III. La Junta sigue siendo el verdadero centro de decisión
El artículo 14 LPH atribuye a la Junta de propietarios, entre otras competencias:
aprobar las cuentas y presupuestos;
nombrar y remover cargos;
aprobar determinadas obras;
aprobar o reformar los estatutos;
determinar las normas de régimen interior;
resolver reclamaciones contra quienes ejercen los cargos;
y conocer y decidir los demás asuntos de interés general para la comunidad.
El Tribunal Supremo ha construido sobre esta distribución legal de competencias una doctrina muy consistente.
La STS 699/2011, de 10 de octubre, declaró doctrina jurisprudencial la necesidad de un acuerdo previo de la Junta que autorice expresamente al presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad, en los supuestos a los que se refiere dicha doctrina.
Posteriormente, la STS 204/2012, la STS 659/2013, la STS 757/2014, la STS 622/2015 y la STS 422/2016, entre otras, fueron perfilando y reiterando esa doctrina.
Y la más reciente STS 332/2024, de 6 de marzo, vuelve sobre ella y recopila expresamente numerosos supuestos en los que se negó capacidad representativa suficiente al presidente cuando carecía de autorización de la Junta.
Por tanto, la jurisprudencia confirma nuestra idea inicial:
el presidente representa a la comunidad; no es la comunidad.
IV. Primera decisión: contratar por su cuenta una obra importante
«Hay que pintar la fachada».
«Voy a reformar el portal».
«He encontrado una empresa que nos hace un precio estupendo».
«Ya he encargado la obra».
Que una actuación sea conveniente no significa que el presidente pueda contratarla unilateralmente.
La regla general debe ponerse en relación con el artículo 14 LPH, que atribuye a la Junta competencias sobre presupuestos y determinadas obras.
Pero debemos introducir aquí un matiz esencial.
No todas las obras requieren necesariamente un acuerdo previo.
El artículo 10 LPH contempla determinadas actuaciones obligatorias que no precisan acuerdo previo de la Junta.
Pensemos en determinadas obras necesarias de conservación, seguridad, habitabilidad o accesibilidad.
Y existe además el terreno de la urgencia.
Una rotura grave de una tubería, un desprendimiento de fachada o una instalación eléctrica que supone un peligro inmediato no pueden permanecer sin atender durante semanas mientras esperamos una Junta.
Por eso la pregunta jurídicamente correcta no es:
«¿Puede el presidente ordenar una obra?»
Sino:
«¿Qué clase de obra es, ¿quién tiene atribuida legalmente la competencia y existe una situación que exige una actuación inmediata?»
V. Segunda decisión: contratar una empresa y comprometer a la comunidad durante años
El presidente decide cambiar la empresa de limpieza.
O el mantenimiento del ascensor.
O contratar un servicio durante cinco años.
Y argumenta:
«Soy el representante legal y puedo firmar».
La respuesta correcta es: depende.
Puede tener capacidad para formalizar un contrato en ejecución de un acuerdo de la comunidad.
Pero la capacidad de firmar no equivale necesariamente a la capacidad de decidir aquello que se firma.
Cuanto mayor sea el compromiso económico y temporal asumido, más importante resulta comprobar:
qué aprobó la Junta;
qué presupuesto existe;
qué facultades fueron delegadas;
qué duración tiene el contrato;
y si el presidente está simplemente ejecutando una decisión o creando unilateralmente una obligación nueva.
VI. Tercera decisión: disponer del dinero comunitario como si fuera propio
Ser autorizado en una cuenta bancaria no convierte al presidente en propietario del dinero.
Puede parecer evidente, pero en la práctica genera numerosos conflictos.
La Junta aprueba las cuentas y el plan de ingresos y gastos conforme al artículo 14 LPH, y el artículo 9.1.f) regula además el fondo de reserva y su destino.
Por ello, una cosa es disponer materialmente de una cuenta y otra decidir unilateralmente el destino de los fondos.
La buena administración exige trazabilidad:
factura, proveedor, concepto, autorización, contabilización y justificación.
Y esa transparencia protege tanto a la comunidad como al presidente.
VII. Cuarta decisión: ocultar documentación a los propietarios
Otra expresión frecuente:
«Eso no se lo enseñes».
El presidente no debería convertirse en censor de la documentación comunitaria.
El artículo 20.e) LPH atribuye al administrador la custodia, a disposición de los titulares, de la documentación de la comunidad.
Naturalmente, este derecho no es ilimitado.
Debe compatibilizarse con la normativa de protección de datos, la finalidad legítima de la solicitud y los derechos de terceros.
Pero eso es muy diferente de permitir que un presidente decida arbitrariamente qué propietario puede conocer las cuentas, contratos, facturas o documentación que legítimamente corresponda consultar.
VIII. Quinta decisión: expulsar a un propietario de una zona común
«Usted no entra en la piscina».
«Su inquilino no puede utilizar el gimnasio».
«A partir de ahora no puede utilizar esta instalación».
Cuidado.
El presidente no posee una potestad sancionadora general.
No puede crear infracciones y sanciones a voluntad ni privar unilateralmente de derechos comunitarios porque considere inadecuada la conducta de un vecino.
Naturalmente, pueden existir restricciones válidamente establecidas por los estatutos, normas de régimen interior o acuerdos comunitarios, siempre dentro de la legalidad.
Incluso el Tribunal Supremo ha admitido restricciones vinculadas al propio destino del elemento común. La STS 411/2022, de 23 de mayo, por ejemplo, abordó el uso de una piscina por titulares de garajes o locales atendiendo al destino residencial de dicha instalación.
Pero precisamente por eso debe distinguirse:
una limitación jurídicamente existente no es lo mismo que una prohibición inventada por el presidente.
IX. Sexta decisión: inventarse normas de convivencia
Un lunes aparece en el ascensor:
PROHIBIDO
entrar con bicicletas;
utilizar la piscina después de determinada hora;
acceder con invitados;
jugar en determinada zona;
colocar objetos en el portal.
Y debajo:
LA PRESIDENCIA.
La primera pregunta debe ser:
¿Quién aprobó esas normas?
El artículo 6 LPH permite establecer normas de régimen interior destinadas a regular la convivencia y adecuada utilización de los servicios y elementos comunes.
El presidente puede exigir o recordar el cumplimiento de una norma existente.
Lo que no puede hacer es crear unilateralmente un pequeño código legislativo comunitario.
X. Séptima decisión: autorizar a un vecino una obra que afecta a elementos comunes
«Por mí no hay problema».
Una frase aparentemente inocente que puede generar enormes problemas.
Cerrar una terraza.
Modificar una fachada.
Abrir un hueco.
Instalar determinados elementos.
Perforar un forjado.
Ocupar un espacio común.
El artículo 7.1 LPH establece límites a las obras realizadas en elementos privativos cuando afecten a la seguridad, estructura, configuración o estado exterior del inmueble o perjudiquen derechos de terceros.
La jurisprudencia ha tenido que resolver numerosos litigios relacionados con actuaciones sobre elementos comunes realizadas sin la necesaria autorización.
La STS 622/2015 trató precisamente un supuesto relativo a la ilegalidad de obras realizadas en una vivienda con afectación a elementos comunes.
Y la STS 422/2016, de 24 de junio, volvió a analizar obras sobre elementos comunes y la correspondiente actuación judicial de la comunidad.
Por tanto:
el permiso informal del presidente nunca debe confundirse con el acuerdo comunitario legalmente exigible.
XI. Octava decisión: perdonar una deuda comunitaria
Un propietario debe 10.000 euros.
El presidente habla con él:
«Págame 6.000 y olvidamos los otros 4.000».
Puede parecer una magnífica negociación.
Quizá incluso económicamente lo sea.
Pero existe un pequeño problema:
el crédito no pertenece al presidente.
Pertenece a la comunidad.
No debemos confundir la capacidad de realizar gestiones de cobro, negociar determinadas condiciones dentro de las facultades recibidas o ejecutar un acuerdo con la capacidad de renunciar unilateralmente a una parte significativa de un crédito comunitario.
Cuando exista una verdadera quita, transacción o renuncia patrimonial relevante, la decisión debería estar respaldada por la comunidad con las garantías correspondientes.
XII. Novena decisión: cambiar unilateralmente el reparto de gastos
«Los bajos van a pagar menos».
«Los áticos deberían pagar más».
«Los garajes también van a pagar».
«Lo repartiremos por partes iguales porque es más justo».
El presidente tampoco decide qué sistema de reparto le parece más equitativo.
El artículo 9.1.e) LPH establece la obligación de contribuir conforme a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.
Modificar un sistema de reparto puede afectar al título constitutivo, estatutos o acuerdos comunitarios y requerir la mayoría legal correspondiente.
La justicia comunitaria no puede depender de la calculadora particular del presidente.
XIII. Décima decisión: decidir quién puede votar
«Usted hoy no vota».
¿Por qué?
La LPH sí contempla supuestos de privación del derecho de voto.
El artículo 15.2 establece que determinados propietarios que no se encuentren al corriente de las deudas vencidas con la comunidad podrán participar en las deliberaciones, pero no tendrán derecho de voto cuando concurran los requisitos legalmente establecidos.
Por tanto:
no es el presidente quien decide privar del voto al propietario; es la ley la que establece cuándo procede esa privación.
No cabe extenderla al vecino crítico, incómodo o enfrentado personalmente con la presidencia.
XIV. Undécima decisión: negarse a convocar una Junta porque no quiere tratar determinado asunto
El presidente desempeña una función esencial en la convocatoria.
Pero no puede utilizarla para bloquear indefinidamente la voluntad de los propietarios.
El artículo 16 LPH permite promover la celebración de Junta cuando lo solicite la cuarta parte de los propietarios o un número de ellos que represente al menos el 25 % de las cuotas.
Además, cualquier propietario puede solicitar que la Junta estudie y se pronuncie sobre un asunto de interés comunitario en los términos establecidos por el artículo 16.2.
El orden del día no debería convertirse en una herramienta para evitar debates incómodos.
XV. Duodécima decisión: ordenar al administrador actuaciones que exceden sus competencias
El administrador de fincas no es el empleado personal del presidente.
Ni su secretario particular.
La LPH le atribuye funciones propias.
El artículo 20 incluye, entre otras, velar por el buen régimen del inmueble, preparar el plan de gastos, atender a su conservación, ejecutar acuerdos, realizar determinados pagos y cobros y custodiar la documentación.
Y aquí aparece una de las funciones profesionales menos visibles, pero más importantes:
saber decir que no.
«Presidente, para hacer eso necesitamos acuerdo de Junta».
«Presidente, esa actuación excede sus facultades».
«Presidente, deberíamos incluirlo en el orden del día».
Un buen administrador no debilita al presidente cuando le advierte de sus límites.
Lo protege.
XVI. Decimotercera decisión: convertirse en juez del vecino conflictivo
Aquí debemos introducir otro matiz.
El presidente no posee una potestad sancionadora general.
Pero sí tiene atribuciones concretas.
El artículo 7.2 LPH contempla el requerimiento al infractor para la inmediata cesación de actividades prohibidas, molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas en los términos previstos legalmente.
Es decir, existen casos en los que la ley sí atribuye una actuación directa al presidente.
Pero precisamente eso demuestra la diferencia entre:
«Lo hago porque soy el presidente»
y
«Lo hago porque la ley me atribuye esta concreta función».
XVII. Decimocuarta decisión: llevar a un propietario a los tribunales porque él lo decide
Llegamos al terreno en el que el Tribunal Supremo ha sido especialmente contundente.
La STS 699/2011, de 10 de octubre, estableció la necesidad de un previo acuerdo de la Junta que autorice expresamente al presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad.
La STS 204/2012, de 27 de marzo, añadió una reflexión especialmente importante: la representación del presidente no puede interpretarse de forma que permita que su voluntad personal vincule unilateralmente a toda la comunidad.
La STS 659/2013, de 19 de febrero de 2014, insistió en que el presidente no puede suplir o corregir la voluntad expresada por la comunidad.
La STS 622/2015, de 5 de noviembre, reiteró la doctrina en un conflicto relativo a obras que afectaban a elementos comunes.
Y la STS 422/2016, de 24 de junio, resulta especialmente interesante porque matiza además que, existiendo realmente un acuerdo suficientemente claro, no deben exigirse fórmulas sacramentales o expresiones rituales para considerar autorizado el ejercicio de las acciones.
Por último, la STS 332/2024, de 6 de marzo, vuelve a recopilar esta línea y enumera ejemplos en los que se negó suficiencia a la representación presidencial por falta de autorización:
- ampliación de vivienda: STS 204/2012;
- retirada de obras sobre elementos comunes: STS 768/2012;
- incumplimientos contractuales y deficiencias constructivas: STS 757/2014;
- obras privativas afectantes a elementos comunes: STS 622/2015;
- reforma estatutaria: STS 676/2015;
- obras sobre elementos comunes: STS 422/2016.
Tenemos, por tanto, una doctrina jurisprudencial enormemente sólida.
Pero existe una excepción que debemos conocer.
XVIII. La excepción judicial: cuando la comunidad tiene que defenderse inmediatamente
Supongamos que la comunidad recibe una demanda.
Comienza a correr el plazo para contestarla.
¿Debe permanecer procesalmente paralizada hasta conseguir celebrar una Junta?
El Tribunal Supremo ha dicho que no necesariamente.
La STS 1/2019, de 8 de enero, diferenció estas situaciones de aquellas en las que es la comunidad quien decide voluntariamente iniciar un procedimiento.
Cuando la comunidad ya ha sido demandada y está sometida a plazos procesales, puede resultar necesaria una actuación inmediata de defensa. La jurisprudencia ha admitido en este contexto que el presidente actúe para defender a la comunidad sin convertir la exigencia de autorización previa en un obstáculo que provoque indefensión.
Esta distinción es extraordinariamente importante:
no es igual decidir iniciar voluntariamente un litigio que verse obligado a reaccionar frente a un litigio ya iniciado por un tercero.
Por eso no debemos formular la regla diciendo:
«El presidente nunca puede acudir a los tribunales sin autorización».
La formulación jurídicamente más correcta sería:
Como regla general, para iniciar acciones judiciales en defensa de la comunidad debe existir el correspondiente respaldo de la Junta, sin perjuicio de las excepciones reconocidas por la ley y la jurisprudencia, particularmente cuando resulte necesario defender inmediatamente a la comunidad.
XIX. Decimoquinta decisión: utilizar la palabra «urgente» como salvoconducto
Y llegamos a una de las palabras favoritas de cualquier conflicto comunitario:
urgencia.
«Lo hice porque era urgente».
La urgencia existe y la LPH la contempla.
El artículo 20.c) atribuye al administrador la obligación de atender a la conservación y entretenimiento del inmueble, disponiendo las reparaciones y medidas urgentes y dando inmediata cuenta al presidente o, en su caso, a los propietarios.
Una tubería rota.
Un desprendimiento.
Una avería eléctrica peligrosa.
Una puerta que deja completamente desprotegido el edificio.
Sería absurdo permitir que aumentaran los daños mientras se convoca una Junta.
Pero hay una diferencia enorme entre:
solucionar una emergencia
y
calificar artificialmente de emergencia una decisión para evitar que la Junta pueda pronunciarse sobre ella.
La urgencia debe poder justificarse objetivamente.
XX. La sentencia que todo presidente debería conocer: STS 332/2024
Merece detenerse un momento en esta resolución.
La Sentencia del Tribunal Supremo 332/2024, de 6 de marzo, constituye una magnífica síntesis de la jurisprudencia existente sobre las facultades representativas del presidente.
La Sala recuerda que no resulta razonable interpretar la representación genérica del artículo 13.3 LPH de manera que permita al presidente decidir unilateralmente asuntos importantes para la comunidad.
Esto desmonta una idea extraordinariamente extendida:
«Si el presidente representa legalmente a la comunidad, puede decidir en su nombre».
No.
Representación y decisión son categorías diferentes.
Y el Supremo lleva más de una década insistiendo en ello.
XXI. Entonces, ¿qué puede hacer realmente un presidente?
Llegados a este punto alguien podría pensar que el presidente apenas puede hacer nada.
Tampoco sería correcto.
El presidente:
representa legalmente a la comunidad;
convoca las Juntas en los supuestos legalmente establecidos;
preside normalmente sus reuniones;
firma las actas junto con el secretario;
ejecuta y formaliza acuerdos;
puede realizar determinados requerimientos previstos legalmente;
representa a la comunidad frente a terceros;
puede reaccionar ante determinadas situaciones que exigen una actuación inmediata;
y constituye una pieza esencial en el funcionamiento ordinario de la comunidad.
Lo que no posee es:
un poder general para sustituir la voluntad de los propietarios.
XXII. Ni presidente dictador ni presidente de adorno
Existe también el problema contrario.
El presidente que no quiere hacer absolutamente nada.
«Que lo decida la Junta».
«Yo no firmo».
«No quiero problemas».
«Hasta la próxima reunión no hacemos nada».
Incluso ante una situación evidente de urgencia.
Ese comportamiento tampoco representa correctamente la función presidencial.
La comunidad necesita una persona capaz de asumir las funciones del cargo, representar a los propietarios, colaborar con el administrador y actuar cuando la ley lo permite o exige.
Por tanto, el objetivo no consiste en quitar poder al presidente.
Consiste en:
colocar ese poder exactamente donde la Ley de Propiedad Horizontal lo sitúa.
XXIII. ¿Puede responder personalmente un presidente que se extralimita?
Ésta es una de las preguntas más delicadas.
No toda decisión equivocada del presidente genera automáticamente responsabilidad personal.
Habrá que estudiar el caso concreto:
qué decisión adoptó;
qué facultades tenía;
si existía acuerdo comunitario;
si actuó contra ese acuerdo;
si existió dolo, culpa o negligencia;
si se produjo un daño;
y si existe relación causal entre su conducta y ese perjuicio.
No debemos caer en ninguno de los dos extremos.
El cargo de presidente no concede inmunidad, pero tampoco convierte a quien lo ejerce en responsable automático de cualquier problema de la comunidad.
Cuando existe una extralimitación consciente, actuación negligente y daño efectivo, puede abrirse el debate sobre su eventual responsabilidad.
Por eso documentar las decisiones protege también al presidente.
XXIV. El administrador de fincas como contrapeso técnico
Aquí aparece una de las funciones más importantes del administrador profesional.
No consiste únicamente en:
hacer recibos;
pagar facturas;
preparar Juntas;
levantar actas;
o reclamar morosos.
También consiste en impedir que los órganos de gobierno confundan sus respectivas competencias.
Un buen administrador debería ser capaz de decir:
Esto puede decidirlo usted.
Esto corresponde a la Junta.
Esto es obligatorio por ley.
Esto requiere determinada mayoría.
Esto es urgente y debemos actuar.
Esto no es urgente y debemos esperar al acuerdo de los propietarios.
Para iniciar esta acción judicial necesitamos autorización.
Ese asesoramiento preventivo evita una cantidad enorme de conflictos.
El administrador que pone límites jurídicos al presidente no trabaja contra él.
Trabaja para protegerlo y para proteger a la comunidad.
XXV. Ocho sentencias para entender dónde termina el poder del presidente
Si tuviéramos que construir una pequeña biblioteca jurisprudencial sobre esta materia, yo destacaría estas resoluciones:
STS 699/2011, de 10 de octubre: consolida la necesidad de autorización previa de la Junta para el ejercicio de determinadas acciones judiciales por el presidente.
STS 204/2012, de 27 de marzo: la representación presidencial no tiene contenido «en blanco» y no puede permitir que la voluntad particular del presidente vincule a la comunidad.
STS 659/2013, de 19 de febrero de 2014: el presidente no puede suplir ni corregir la voluntad de la comunidad expresada en Junta.
STS 757/2014, de 30 de diciembre: reitera la doctrina sobre autorización para el ejercicio de acciones y la aplica en un litigio relacionado con incumplimientos y deficiencias constructivas.
STS 622/2015, de 5 de noviembre: vuelve a negar que la representación del artículo 13.3 LPH constituya una habilitación universal para actuar.
STS 422/2016, de 24 de junio: mantiene la exigencia de acuerdo, pero aclara que, cuando éste existe y resulta suficientemente expresivo, no deben exigirse fórmulas sacramentales innecesarias.
STS 1/2019, de 8 de enero: introduce un matiz esencial para actuaciones procesales defensivas cuando la comunidad ya se encuentra sometida a plazos judiciales.
STS 332/2024, de 6 de marzo: sistematiza nuevamente la doctrina y recuerda numerosos supuestos en los que la falta de autorización de la Junta impidió considerar suficientemente legitimada la actuación presidencial.
La línea común que une todas estas resoluciones es muy clara:
representar no significa decidir.
XXVI. La regla práctica de las cinco preguntas
Antes de que un presidente adopte unilateralmente una decisión importante, propondríamos someterla a cinco preguntas:
1. ¿La ley atribuye expresamente esta facultad al presidente?
Si la respuesta es sí, podrá actuar dentro de los límites legales.
2. ¿Existe un acuerdo previo de la Junta?
Entonces probablemente nos encontremos ante la ejecución o formalización de dicho acuerdo.
3. ¿La competencia corresponde realmente a la Junta?
Si es así, el presidente no debería sustituirla.
4. ¿Existe una verdadera urgencia?
Si existe riesgo de daños inmediatos, habrá que actuar conforme a las facultades legales de los órganos correspondientes y dar cuenta posteriormente.
5. ¿Estamos iniciando voluntariamente un litigio o defendiendo a la comunidad frente a uno ya iniciado?
La diferencia puede resultar decisiva conforme a la jurisprudencia.
Cinco preguntas.
Cinco minutos.
Y quizá cinco años de procedimiento judicial que acabamos de evitar.
XXVII. Una comunidad de propietarios no necesita un dueño
La propiedad horizontal es complicada precisamente porque obliga a compartir.
Hay propiedades privativas.
Hay elementos comunes.
Hay derechos.
Hay obligaciones.
Hay coeficientes.
Hay mayorías.
Hay estatutos.
Hay normas de régimen interior.
Hay un administrador.
Hay un presidente.
Y, sobre todo, existe una Junta de propietarios.
Lo que no existe es un dueño de la comunidad.
Por eso cuando un presidente comienza a repetir:
«Yo he decidido».
«Yo he prohibido».
«Yo he autorizado».
«Yo he contratado».
«Yo no voy a permitir».
quizá haya llegado el momento de formular una pregunta:
¿Puede decidirlo realmente el presidente o debería haberlo decidido la comunidad?
Porque la representación legal del artículo 13.3 LPH es amplia, pero no ilimitada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo lleva años recordándolo.
Ser presidente no significa gobernar a los propietarios.
Significa representar a una comunidad dentro de un sistema en el que las competencias están distribuidas entre sus órganos y sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, al título constitutivo, a los estatutos y a los acuerdos válidamente adoptados.
Y quizá la mejor presidencia sea precisamente aquella que, cuando termina su mandato, no pueda decir:
«Hice lo que quise».
Sino algo mucho más sencillo:
«Hice lo que correspondía».
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