Puedo ser parte del 25% de los propietarios que soliciten una junta extraordinaria aunque sea moroso
Compartir
Puedo ser parte del 25% de los propietarios que soliciten una junta extraordinaria aunque sea moroso
P: Buenas tardes. El Administrador de mi finca me ha comentado que la junta extraordinaria que queríamos hacer no puede realizarse porque mi voto no es válido debido a que soy moroso y tengo una deuda pendiente. ¿Alguien me puede ayudar sobre este tema?.
R: Estimado vecino, con respecto a esta pregunta quiero decirle que el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal nos dice que la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. No se especifica nada de que los propietarios que solicitan la junta tengan que estar al corriente de pago, con lo cual por simple deducción se debe entender que no es necesario que dichos propietarios están al corriente de pago, otra cosa será que el propietario moroso tenga la posibilidad de poder votar el orden del día. En este caso se estará a lo que dice el art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que dice «Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad no hubiesen impugnado las mismas o procedido a la consignación jurídica o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho a voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.»
Por otra parte, la propia Ley nos indica en que otro artículo se requiere que el propietario esté al corriente de pago, estamos hablando del art. 18 en su punto 2 que dice lo siguiente: «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.»
Parece que queda claro en el espíritu de la ley que si hubiera querido el legislador especificar la limitación de estar al corriente de pago en el art. 16.1 se hubiera reflejado en la misma.
Un saludo.
Otros link de la web relacionados con la morosidad:
Fdo. Miguel Fernández
Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara