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Coordinación de Actividades Empresariales en Comunidades de Propietarios

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Tenemos claro que si tenemos un accidente en el trabajo o nuestra empresa no nos paga tenemos derecho a reclamar legalmente dichos perjuicios. Pero ¿Qué ocurre dentro de nuestra comunidad de propietarios? Si contratamos una empresa de socorrismo ¿nos libramos de toda responsabilidad de lo que ocurra con el socorrista? Si contratamos un servicio de obras y de jardinería al mismo tiempo ¿se deben poner de acuerdo entre ellos para ver quien realiza su trabajo o hacerlo a la vez con el riesgo que conlleva?

Todas estas preguntas tienen una única respuesta la CAE o Coordinación de Actividades Empresariales, actividad que solo puede realizar un servicio de prevención ajeno acreditado. Estas palabras, que parece poco tienen que ver con las comunidades de propietarios, son capaces de poner en jaque a toda una comunidad o darle las herramientas necesarias para no tener problemas con los trabajadores.

Conforme a lo establecido en el artículo 2 del R.D. 171/2004 una comunidad de propietarios adquiere la condición de “empresario titular del centro de trabajo” desde el momento en el que se realicen trabajos por parte de trabajadores propio o contratados a través de otras empresas. Definiendo el centro de trabajo como el área, edificada o no, en el que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo.

Se debe distinguir entre comunidades de propietarios con trabajadores contratados y comunidades de propietarios sin trabajadores contratados. Sin embargo, de carácter general todas las comunidades de propietarios tienen estas obligaciones en materia de Coordinación de Actividades Empresariales:

INFORMAR: la comunidad tiene el deber de informar antes del inicio de los trabajos a los otros empresarios y trabajadores autónomos concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar, así como comunicarse de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo.

El artículo 4 del RD 171/2004 establece que empresas y/o trabajadores autónomos concurrentes deben cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.

VIGILAR: Asimismo, la Comunidad deberá requerir a las empresas concurrentes (deber de vigilancia) la documentación necesaria para comprobar que las distintas contratas cumplen con sus obligaciones.

La Coordinación de Actividades Empresariales, CAE, debe prolongarse durante todo el periodo que dure la relación contractual entre la Comunidad de Propietarios y las empresas ajenas y/o autónomos.

Las comunidades de propietarios se enfrentan a sanciones y reclamaciones de responsabilidad si no cumplen con cualquiera de sus obligaciones. Un ejemplo de ello es la sentencia 486.2022 citada en el tribunal supremo, en la sala de lo social el 27 de mayo de 2022. En la cual una comunidad de propietarios se vio obligada a la indemnización de un trabajador subcontratado por los impagos percibidos por la empresa. Ya que, como hemos explicado, la comunidad de propietarios tiene la obligación de vigilar que las empresas contratadas cumplan con sus obligaciones.

Esta situación y muchas otras podrían haberse evitado mediante la contratación de un servicio de prevención ajeno acreditado. Grupo GTG pone a disposición de los administradores de fincas y de todos los proveedores que van a prestar servicios a las Comunidades de Propietarios las herramientas y conocimientos necesarios a través de nuestra plataforma online y nuestro departamento CAE para que todos puedan realizar el cambio de documentación pertinente para cumplir con el reglamento actual.

GTG

Calle Anochecer 2- Oficina 3

28223- Pozuelo de Alarcón

Tfno: 914484702

www.grupogtg.com

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2 Comentarios

  1. Anónimo 17 septiembre, 2026

    Respecto a la obligación de todas las comunidades de propietarios en materia de Coordinación de Actividades Empresariales, este tema es muy discutible. Me remito a la información que proporciona el INSST. A mi humilde saber y entender, si la C.P. no tiene ningún empleado contratado a su cargo, saco la conclusión de que no está obligada al informe CAE (sin perjuicio de otras obligaciones).

    https://www.insst.es/materias/transversales/gestion-prevencion/cae/faq
    Preguntas técnicas frecuentes sobre Coordinación de Actividades Empresariales (CAE)
    ¿La CAE afecta a las comunidades de propietarios?
    En el supuesto de comunidades de propietarios, …

    Responder
    1. Miguel Fernández 20 septiembre, 2026

      Buenos días.
      Muchas gracias por su aportación y, especialmente, por facilitarnos el criterio publicado por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      Efectivamente, consideramos acertada su matización. No debe afirmarse con carácter general que todas las comunidades de propietarios estén sometidas a las mismas obligaciones en materia de Coordinación de Actividades Empresariales.

      El propio INSST distingue expresamente entre las comunidades que tienen trabajadores contratados directamente y aquellas que carecen de personal propio y externalizan todos sus servicios. En el primer supuesto resulta aplicable la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la relativa a la CAE. En cambio, cuando la comunidad no tiene trabajadores contratados directamente y los servicios se prestan mediante empresas externas, el INSST indica que la comunidad no puede adquirir la condición de empresario principal en los términos del artículo 24.3 de la LPRL y de los artículos 2.c) y 10.1 del Real Decreto 171/2004.

      Esto debe entenderse sin perjuicio de otras obligaciones preventivas que puedan resultar aplicables en cada caso. Particularmente importante es el supuesto de realización de obras, porque una comunidad de propietarios puede asumir la condición de promotor a efectos del Real Decreto 1627/1997, con las obligaciones correspondientes.

      Por tanto, compartimos su observación: la inexistencia de trabajadores propios es un elemento fundamental para determinar qué obligaciones de coordinación corresponden a la comunidad, y no resulta correcto trasladar automáticamente a todas las comunidades el mismo régimen de CAE.

      Le agradecemos la precisión porque nos permite matizar y mejorar la información ofrecida en el artículo.

      Un cordial saludo.

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