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Pago derrama para instalación ascensor en garaje por accesibilidad

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Pago derrama para instalación ascensor en garaje por accesibilidad

La pregunta está relacionada con el pago de la obra por bajar un ascensor hasta la planta de garaje para cubrir las necesidades de una persona que va en silla de ruedas.

P. Hola, he llegado hasta este post y al leerlo me gustaría compartir una duda con ustedes.

Tengo solamente un garaje en un residencial de viviendas. Bien. Me pasa un poco como el comentario de arriba, quieren hacer accesible un ascensor para una persona en silla de ruedas. ¿yo tengo que pagar algo? no se si la pregunta es absurda o no, pero no lo se. Yo no uso ese ascensor para nada por ejemplo. Sin embargo, si que pago los gastos, que son mínimos, pero pagar la obra, estoy obligado?

agradezco la respuesta

R. Buenos días.
Su respuesta al igual del artículo nuestro de donde proviene está lleno de matices las cuales se deberían tener en cuenta.
Antes de pasar a contestarle deberíamos saber lo que dice la escritura de división horizontal y los estatutos. Si en ellos se refleja las medidas a tomar con respecto al ascensor y ellos son son contrarios a la LYey LPH, no hay mas que decir, nos tendremos que atener a lo que indica dichas normas.


No nos olvidemos no obstante que si los Estatutos están hechos antes de la modificación de la LPH, tendremos que estar a lo que dice ella con respecto a la ley de propiedad horizontal. En esta ley, tenemos que tener en cuenta lo que dice el artículo 10 y lo que dice el artículo 17.
El artículo 10.1.b) dice textualmente: «Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.»

El artículo 17.2 de la LPH dice textualmente: «2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10-1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.».


En relación a lo comentado anteriormente de tener en cuenta lo que dice la Ley con relación a las mayorías necesarias, es necesario tener tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de la sala 1ª de 23 de diciembre de 2014, Recurso 1428/2012, declara como doctrina jurisprudencial que «para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación de ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la ley de Propiedad horizontal exige para el acuerdo principal de instalación de ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.


Hay otras sentencias relacionadas a la instalación del ascensor en el garaje. Por ejemplo la siguiente:
AP Madrid, Sec. 25.ª, 2-1-2019 Dado que la instalación del ascensor hasta el garaje obedece a razones de accesibilidad, aunque haya otros accesos, todos los comuneros deben abonar los gastos correspondientes a dicha instalación conforme a su cuota de participación.


En relación a la mayoría requerida según el artículo 17.2 de la LPH. Este artículo indica que para conseguir la mayoría es necesario que se apruebe por la doble mayoría de los propietarios y cuotas de participación, pero se refiere a la totalidad de los propietarios. Si se consigue esta mayoría cualificada, todos los propietarios están obligados al pago de las instalaciones y obras necesarias sin límites de posibles derramas o recibos extras.

Con respecto a las votaciones en Junta, en un primer momento la Junta General de Propietarios deberá aceptar la instalación de la mejora del ascensor en la propia junta a través de la mayoría simple en 2ª convocatoria, si no se aprueba por la mayoría simple no podría pasar a la 2ª fase ya que la voluntad de los asistentes es contraria a la instalación.


Si se aprueba en la primera fase, se pasaría a la 2ª. Una vez se notifique por un medio fehaciente a los propietarios (envío carta, envío de acta, etc.), los propietarios ausentes en la junta tendrán 30 días para que voten a favor o en contra del acuerdo. Una vez se tenga el recuento definitivo se pondrá en marcha la obra en caso de respuesta afirmativa por parte de los propietarios.
Sobre mayorías le indico un enlace donde se habla de estas: https://adminfergal.es/ley-propiedad-horizontal-articulo-17/

Reciba un cordial saludo.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

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