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Diversidad funcional, accesibilidad y no discriminación en ámbito administraciones públicas

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Diversidad funcional, accesibilidad y no discriminación en ámbito administraciones públicas

Diversidad funcional, accesibilidad y no discriminación en ámbito administraciones públicas

Pregunta y respuesta a un lector de nuestra web:

  1. Hola Miguel,
    Muchas gracias por la información, me ha servido para aclarar algunas dudas que tenía, y me queda una duda/pregunta, para una fundación (delegación de una estatal), es necesario para la licencia que me pidan el ascensor para una primera planta.( nuestra actividad está relacionada a la Atención a los usuarios nuestros ( derivados por el ministerio y nunca nos envían ni nos enviaran personas con diversidad funcional), no es al público en general.
    Muchas Gracias
  2. Buenos días, creo que para contestar a su pregunta deberemos irnos al desarrollo del R.D.L. 1/2013, texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social. Sobre esta ley puede leer mí artículo en la siguiente web:

O bien puede leerse la propia ley completa en la siguiente dirección:

El art. 28 de esta ley habla de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de las relaciones con las administraciones públicas.

Dice textualmente lo siguiente:

Artículo 28. 1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los procesos electorales serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente. No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los entornos, productos, servicios, disposiciones, criterios o prácticas administrativas, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y la accesibilidad universal.

El art. 34 de esta ley en relación a otras medidas públicas, en su primer punto, dice textualmente lo siguiente:

Artículo 34.1. Las administraciones públicas habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación de las adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.

Teniendo en cuenta que los bienes de titularidad pública existentes ya tenía que haber cumplido en el año 2.015 con lo requerido para la accesibilidad según consta en el anexo disposición adicional tercera punto 2, que dice textualmente: “Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad, en todo caso, son los siguientes: Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad pública: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada y que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2015. Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública: 4 de diciembre de 2015. Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2012, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2015. Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2015, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2017.

De todo lo reseñado anteriormente debo de entender las siguientes conclusiones:

1º) Que se debe de cumplir con la accesibilidad según R.D. 1/2013 independiente de que sea un acceso donde aparentemente no va a ser necesario para personas con diversidad funcional.

2º) Que vds. como Fundación dependiente de un Ministerio se deben adecuar a la ley según este R.D.L..

3º) Que deberán de consignar en su contabilidad; en su presupuesto, la consignación para llevar a cabo las obras necesarias para la accesibilidad.

4º) Deberán de notificar al Ministerio el deseo de poner todas aquellas cuestiones que sean necesarias para cumplir con la accesibilidad y que sea el Ministerio del cual vds. dependen quienes hagan las obras necesarias para la accesibilidad, si ellos no cumplen con este requisito ya no será responsabilidad de vds. sino del propio Ministerio. Será una cuestión entre Ministerios y de dotación presupuestaria.

Un saludo.

Otros artículos de nuestra web que pueden ser de vuestro interés:

Administrador Fincas y Ley General derechos de personas con discapacidad

El administrador de fincas, la supresión de barreras arquitectónicas y la accesibilidad universal

Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

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