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Proposición de Ley garantía de la Seguridad y Convivencia Ciudadana

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Proposición de ley garantía de la seguridad y convivencia ciudadana

Proposición de ley garantía de la seguridad y convivencia ciudadana

Desalojo expres para las viviendas particulares ocupadas de forma ilegal

Los que hayan leído mi artículo del Administrador de Fincas y los Okupas en las Comunidades de Propietarios https://adminfergal.es/el-administrador-de-fincas-y-los-okupas-en-las-comunidades/  recordarán que aclamábamos por una ley que permitiera hacer justicia a la realidad social y solicitábamos que hubiera una defensa por los intereses de los particulares y por la defensa de la propiedad privada, parece ser que por fin el Congreso se ha puesto manos a la obra y se ha creado una proposición de ley. Esta proposición de ley está tramitada y aprobada en el Congreso y enviada al Senado para que se ratifique y se apruebe de forma definitiva. La proposición de ley se llama “Ley de garantía de la seguridad y convivencia ciudadana frente a la ocupación ilegal de viviendas”

Adentrándonos en esta nueva ley y dentro de la exposición de motivos de esta proposición de ley 122/000213 hay que destacar los siguientes motivos:

  • La problemática social que impulsa la aprobación de esta ley no es la de un límite a la propiedad legalmente establecida, ni tampoco el de los desahucios, sino de las ocupaciones ilegales de la vivienda.
  • La escasa protección de la protección privada y la lentitud de los procedimientos judiciales hacen que sea necesaria una modificación de nuestras leyes para hacerlas más efectivas y precisas.
  • Hoy en día el ordenamiento jurídico es incapaz de garantizar suficientemente a los ciudadanos la tenencia y el disfrute pacífico de su propiedad. Se hace necesario introducir distintas modificaciones legales que afronten el fenómeno de la ocupación ilegal.
  • Se hace necesario como uno de los objetivos de esta Ley habilitar a los Ayuntamientos la potestad adecuada. Los Ayuntamientos por su cercanía al ciudadano se les debe de habilitar de medios para dar respuesta adecuada al problema de la “okupación”.
  • Esta ley no solo quiere dar las garantías a los ciudadanos para recuperar de forma inmediata la ocupación ilegal de la vivienda, además del castigo de los delincuentes, sino que se debe atender aquellos casos donde se originen la atención a las necesidades de aquellos ocupantes donde exista una verdadera motivación social, por ejemplo, proteger a aquellas personas que han sido desalojadas de su vivienda habitual por impago de un préstamo hipotecario, dándoles cobertura y atención social.

Los 4 artículos de esta proposición de ley hablan de:

Artículo 1. Objeto. El objeto de esta ley es ofrecer una protección integral y efectiva a los propietarios y a los demás titulares de derechos legítimos frente a la ocupación ilegal.

Artículo 2. Afectación Social.  La ocupación ilegal de las viviendas y locales afecta, en virtud de la función social de la propiedad del art. 33 de la constitución, tanto el derecho de la propiedad como a la convivencia y seguridad ciudadana.

Artículo 3. Competencias Municipales. Los Ayuntamientos tienen competencias en relación con la garantía de la convivencia y seguridad, en particular, por la ocupación ilegal de viviendas.

Artículo 4. Atención pública a las necesidades habitacionales. Las Administraciones públicas desarrollarán políticas decididas para evitar que la ocupación ilegal pueda ser considerada como una opción para atender a las personas con necesidades habitacionales. Las disposiciones de esta ley marcan las bases para asegurar que las “okupaciones ilegales” sean adecuadamente contestada por la Administración Pública y local.

Además de estos 4 artículos están las disposiciones de esta ley que corrigen la normativa en su diferente ámbito, La Ley de Propiedad Horizontal, la ley de bases de la administración local, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el código penal y la ley de enjuiciamiento criminal. Así tenemos las siguientes disposiciones finales:

Disposición final Primera. Se modifica la ley 7/1985, de regulación de las bases locales, añadiendo la letra o) al artículo 25.2 que queda redactado: o) Velar por la seguridad y la convivencia ciudadana frente a la ocupación ilegal de viviendas y locales.

Se le da al Ayuntamiento la fuerza que había perdido y se refuerza su policía municipal para dar solución al problema existente de la ocupación. Teníamos una ley que dejaba sin poderes para que la policía municipal defienda los intereses de los particulares ante una ocupación ilegal.

Disposición final segunda. Muy importante para las actuaciones de los propios Administradores de Fincas. Se modifica el artículo 7.2 añadiendo lo siguiente “o, en particular que resulten de la ocupación ilegal del piso o local cuando afecten a la seguridad y a la convivencia con el resto de los propietarios e inquilinos”. Así quedaría el párrafo del artículo completo 7 “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca, que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas o, en particular, que resulten de la ocupación ilegal del piso o local cuando afecten a la seguridad y a la convivencia con el resto de los propietarios o inquilinos.”

En el actual art. 7.2 de la LPH en su párrafo 3º se amplía y queda como sigue: “Si el infractor persistiere en su conducta, el Presidente, previa autorización de la mayoría de miembros presentes de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Igualmente, la Junta de propietarios podrá ceder el ejercicio de la acción al Ayuntamiento correspondiente.”

Si conseguimos que nuestro Ayuntamiento tenga una infraestructura adecuada para poner en marcha todos los temas relacionados con la ocupación, estamos seguros de que se podrá ceder la competencia por parte de la Junta de Propietarios de la comunidad, porque será más efectiva y rápida que nuestros organismos de Justicia además de ser más contundente.

Se amplía el art. 7.2 de la LPH en su párrafo 4º y se añade el siguiente contenido: “La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. En caso de que se fundare en la ocupación ilegal de la vivienda o local, la demanda podrá asimismo dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación a quien se encontrare en el inmueble al tiempo de llevarla a cabo.”

Por último, en el punto 2º en su párrafo 5º de la actual LPH se añade lo siguiente: “La resolución deberá ser notificada a los servicios sociales competentes con carácter previo a la fecha señalada para el lanzamiento”

Desde luego este último punto, hoy por hoy, es solo una declaración de buena voluntad por parte del legislador porque desgraciadamente los servicios sociales de los Ayuntamientos o de la propia Comunidad no tienen capacidad económica para poder absorber lo que se les viene encima, o a los servicios sociales se les da la importancia que la sociedad demanda o no podrán dar solución a la cantidad de problemas generadas por el lanzamiento. Creo a mi juicio que el legislador no ha puesto toda la carne en el asador y ha añadido un contenido donde se obligue a los bancos y entidades financieras a resolver la problemática que pudiera originar el lanzamiento, antes de poner en manos de los servicios sociales la solución de dicha problemática atendiendo a las limitaciones económicas y presupuestarias de dichos servicios. A veces pienso que los legisladores no están imbuidos en la realidad social.

Disposición final tercera.  Se modifica la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 250 en el ámbito del juicio verbal, en su punto 2º bis, dice “Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que fuera la cuantía, las demandas que pretendan el lanzamiento o desalojo y la inmediata recuperación de la plena posesión de la vivienda o parte de ella, por parte de su dueño o usufructuario, por haber sido desposeído de ella sin su consentimiento.

Se modifica el artículo 437 de la LEC, hace referencia a que, en los juicios verbales, a los que se refiere el punto 2º bis del artículo 250, dice que no será necesario la consignación de los datos y circunstancias de identificación del demandado cuando resulte imposible o de extraordinaria dificultad.

Se añade el punto 2 bis al art. 441 de la LEC que dice lo siguiente “En los casos del número 2 biws del artículo 250.1, el Tribunal acordará de forma simultanea con el tratado de la demanda para su contestación, mediante auto, la entrega de la posesión inmediata al demandante que así lo solicitase y aportare titulo que acredite poseer la vivienda o parte de ella”.

Disposición final cuarta. Procede a la modificación del artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a los efectos de resolver una incidencia práctica que suele entorpecer la recuperación posesoria de los bienes del patrimonio público singularmente relevante en el caso de tratarse de una ocupación ilegal.

Disposición final quinta. Modifica la ley orgánica 4/2015 de protección de seguridad ciudadana, en su apartado cuarto del punto 5º) donde la ley habilita a los Ayuntamientos en relación con el aseguramiento de la convivencia y seguridad ciudadana afectados por la ocupación ilegal de la vivienda y locales.

Se modifica el apartado segundo del art. 15 de la Ley Orgánica 4/2015, en su punto 2º nos habla de la entrada y registro en domicilio, viviendas, etc. y nos dice los siguiente “Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio, cuando el legítimo titular hubiese denunciado la ocupación y existiesen indicios suficientes de la posibilidad de su utilización con fines delictivos, causa legítima para la entrada, registro e identificación de los ocupantes”.

Se añade el artículo 29 bis en la Ley Orgánica 4/2015 con el título “Control administrativo de la seguridad frente a la ocupación ilegal de viviendas y locales”. Por la importancia del artículo se trascribe en su totalidad. “Los Ayuntamientos serán competentes, conforme a lo dispuesto en la letra o) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para velar por la convivencia y seguridad ciudadanas frente a la ocupación ilegal de viviendas o locales. A tal fin, podrán, de oficio o a instancia de parte: a) Proceder a la entrada, registro e identificación de los ocupantes, en los términos del artículo 15 de esta Ley, cuando hubiese una grave afectación a la convivencia o seguridad ciudadanas. b) Requerir a los propietarios a que procedan a ejercer las acciones civiles y penales que el ordenamiento jurídico les reconoce para la defensa de sus derechos, en particular, las acciones de cesación y la de recuperación de la propiedad, en particular, en caso de grave afectación a la convivencia o seguridad ciudadanas. c) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las conductas ilegales constitutivas en delito, en particular, las tipificadas en el artículo 245 del Código Penal. d) Adoptar, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las medidas cautelares inmediatas ante la grave afectación a la convivencia y seguridad ciudadanas como consecuencia de la ocupación ilegal. Entre tales medidas se puede incluir la identificación de los que pretenden acceder a la vivienda o local, así como el control de los bienes, procediendo, incluso, a la ocupación de aquellos que pudieran identificarse como necesarios para una utilización de la vivienda, incompatible con la ilegalidad de la misma. e) Imponer, tras la tramitación del procedimiento correspondiente según la legislación aplicable, sanciones a los ocupantes ilegales de viviendas o locales de concurrir alguna de las conductas tipificadas en esta Ley, así como a los propietarios en caso de no atender al requerimiento de la letra b) de este mismo artículo.»

Dentro de la disposición final 5ª se comenta las infracciones y las sanciones a los ocupantes de la vivienda de forma ilegal. Estas infracciones pueden ser exigibles tanto a los propietarios que no atendiesen los requerimientos de la Administración como a los ocupantes ilegales. En este caso, incluso, se contempla la posibilidad, con todas las modulaciones que el caso exige, de que a los responsables se les suspendiese por los plazos que se detalla la posibilidad de la percepción de cualquier tipo de ayuda social.

Disposición final sexta. Prevé la reforma del delito de la usurpación del artículo 245 del Código Penal vigente, actualmente desvirtuado en la práctica a causa de las enormes dificultades existentes para imponer su castigo. Esto último ocurre principalmente como consecuencia, a su vez, del retraso y la saturación de los juzgados, que impide que estos delitos leves sean castigados porque, en el momento de proceder a su enjuiciamiento, a menudo ya han prescrito. Por tanto, resulta oportuno reformar el Código Penal para endurecer el reproche penal a los autores de este delito y así, en primer lugar, garantizar que cumplen su castigo y, a la postre, disuadir a otros de cometer estos delitos. A los efectos previamente mencionados, se prevé una pena de multa superior a los tres meses que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 13.2 y 33.3 del citado Código Penal, permitirá que el delito de usurpación del artículo 245 prescriba a los cinco años, y no al año, como ocurre ahora. Esta modificación tiene, por tanto, un propósito último claro: evitar, como viene sucediendo de forma ininterrumpida hasta ahora, que el número de viviendas ocupadas siga creciendo incesantemente, igual que lo hace el perjuicio de sus legítimos propietarios.

Disposición final séptima tiene por fin la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que resulta igualmente apropiada a los efectos de incluir estos mismos delitos de usurpación en el ámbito del juicio rápido, regulado en los artículos 795 y siguientes de la misma ley. La reforma del Código Penal, en efecto, no debe realizarse sin proceder también a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es igualmente oportuna en la medida en que consigue que el delito de usurpación no solo sea castigado más duramente, sino también que este recaiga más pronto, mediante un procedimiento penal verdaderamente ágil. Igualmente, por coherencia, el delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 202 Código Penal, también se beneficiaría de esta tramitación sumaria.

Un último grupo de disposiciones tiene por finalidad ayudar a todos aquellos que por distintas razones se han visto privados de la vivienda o no puede acceder a ellas. A tal fin, en la disposición final séptima se modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En primer lugar, se promueve el carácter permanente al fondo social de viviendas constituido como resultado de la aprobación del Real Decreto-ley 27/2012 y, posteriormente, de la citada Ley. El propósito, en este caso, no es otro que el de atender a aquellas personas que reúnen los requisitos sociales correspondientes, de acuerdo con la legislación vigente. Igualmente, se reforzará la protección de las viviendas incluidas en el fondo, en los términos de esta Ley, para garantizar su destino social. En segundo lugar, se añade una nueva disposición adicional, la primera bis, a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con el objetivo de consolidar en un único punto de información, el «Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones», la relativa a las subvenciones y ayudas convocadas por cualquier Administración pública con la finalidad de beneficiar a todos aquellos que se encuentran en una situación de necesidad a los efectos del disfrute del derecho a la vivienda digna. Y, por último, en la disposición final novena se modifica el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para que los servicios de atención a las personas en situación o riesgo de exclusión social, en relación con el disfrute de una vivienda digna, puedan ser atendidos por las Diputaciones u otras entidades locales supramunicipales, como los otros servicios relacionados en dicho artículo

Esperamos y deseamos que los Ayuntamientos ejerzan sus nuevas responsabilidades a través de la Policía Local y que los Juzgados actúen con la rapidez necesaria que esta ley quiere dar a la ocupación ilegal. Personalmente como Administrador de Fincas Colegiado estoy a favor de cualquier ley que favorezca la seguridad de la propiedad privada. También des aquí seguiremos pidiendo a las autoridades que sigan apostando por facilitar el acceso a la vivienda a todas aquellas personas que por diferentes circunstancias se vean privadas de una vivienda digna. Recordemos finalmente lo que indica la Constitución Española en su artículo 47. “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Otros enlaces que pueden ser de su interés:

El Administrador de Fincas y los Okupas en las Comunidades de Propietarios

Apoyo Administrador Fincas a vecinos que sufren síndrome de Diógenes

Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

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