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La abstención en adopción de acuerdos en Comunidades de Propietarios

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La abstención en adopción de acuerdos en Comunidades de Propietarios

La abstención en adopción de acuerdos en Comunidades de Propietarios

P.Buenas tardes, tenemos una situación para la decisión del cambio de administrador y nos encontramos con que de los 10 propietarios que han bajado a la reunión de vecinos, 4 de ellos se abstienen en la votación, uno de los propietarios da su voto en contra al cambio de Administrador y hay 5 propietarios que dan su voto a favor del cambio del administrador. El Administrador dice que ante esta situación no se considera destituido ya que no se cumple con la mayoría de los votos requeridos de votos y coeficientes según se indica en el art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, quisiera preguntarle si Vd. lo considera correcto o se está aplicando mal la ley por el asunto de las abstenciones.

R. En este caso su Administrador, que esperamos sea un administrador de fincas colegiado, tiene desde mi punto de vista toda la razón, en aplicación del artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal “para todos los acuerdos que necesiten mayoría simple bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria será válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a u vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes”.

En el caso de la mayoría simple se debe de entender para conseguir alcanzado el acuerdo una específica doble mayoría, la mayoría de los asistentes presentes y representados con derecho a voto, en primer lugar y en segundo lugar, si estos votos reúnen la mayoría de las cuotas de participación.

En el caso que nos comenta existen 4 abstenciones y un voto en contra que suman 5 votos y cinco votos a favor con lo que no se da la doble mayoría, por lo tanto, no se puede aprobar la remoción del Administrador.

Las abstenciones nunca se suman a la mayoría, esta se debe de conseguir por los votos a favor.

Si deseas ver este artículo por vídeo accede al siguiente enlace:

Les adjuntamos varios enlaces de nuestra web que esperamos sean de su interés:

Impugnar los acuerdos en la Comunidad de Propietarios

Mayoría necesaria para el cambio de cuota

Fdo. Miguel Fernández.

Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

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4 Comentarios

  1. Pepe 10 enero, 2019

    Hola me gustaría saber si es posible que me aclare una duda que tengo respecto al voto q tienen los propietarios de plazas garaje cuándo ahí un 70 % de una sola persona. Y estos dicen k es por couta de participación.. Nosotros somos 30 propietarios.. Un saludo. Y gracias…

    Responder
    1. Miguel Fernández 10 enero, 2019

      Buenas tardes Pepe.
      Cuando en una Junta se tiene que decidir alguna propuesta tanto sea por mayoría simple como por mayoría cualificada, las decisiones se deben de tomar por la doble mayoría, esto significa que deberá de hacerse por la mayoría de los propietarios como por la mayoría de los coeficientes de participación. Si en una decisión no se ponen los propietarios de acuerdo le recomiendo la lectura de mi artículo https://adminfergal.es/es-necesario-segunda-junta-para-iniciar-un-juicio-de-equidad/ Cuando no existen acuerdos para dar solución a un problema porque no se da la doble mayoría, es necesario ir en algunos casos a lo que se llama el juicio de equidad ante el juzgado más próximo. El juez escuchará a las partes y tomará la decisión en base a los diferentes criterios que el considere mas adecuados y a lo que se indica en la ley y en la jurisprudencia.
      Lo que nunca se puede hacer es tomar decisiones con los votos de la cuota de participación.
      Un cordial saludo.
      Miguel
      691564359

  2. alda 12 marzo, 2020

    buenas noches, dentro de unos días tenemos reunion de la comunidad en la que los vecinos del ultimo piso piden una compensación en las cuotas de la calefacción por que dicen que los demás pisos se venefician de que pasan los tubos de la calefacción, dichos tubos están así desde que se construyó el edificio.
    1.- Por que mayoría se tiene que aprobar este punto (Entiendo yo que tiene que ser unanime, ya que afectan a las cuotas) lo que se si de los asistentes o de los propietarios aunque no vayan a la reunion..
    2.- de las 7 tuberías yo tape 3, si digo que las tapo me podrían subir igualmente la cuota si se llegase a aprobar.
    3.- Al ser estas tuberías de obra, es decir que el edificio se edificó así, tienen algún fundamento que los pisos ultimas puedan pedir compensación? o por el contrario el administrador lo tendría que haber rechazado y no haberlo puesto en el punto del día.
    muchas gracias, y espero su contestación.

    Responder
    1. Miguel Fernández 13 marzo, 2020

      Estimada Alda:
      El Administrador no puede prohibir que un propietario quiera poner un punto del orden del día. Hay que respetarlo que dice la ley al respecto.
      Habría que ver como esta hecha la escritura de división horizontal y/o los estatutos y si estos hacen referencia a los elementos radiantes. Es posible que algo se indique en la escritura, sino dice nada habrá que revisar los coeficientes de cada una de las propiedades y las cuotas en relación al 100% del total, también habrá que ver si en la escritura de división horizontal existe alguna particularidad con respecto a los últimos pisos.
      Si la escritura de división horizontal no dice nada con relación al reparto de gastos atendiendo a la calefacción hay que suponer que los últimos pisos deben de pagar en función de su coeficiente, y por lo tanto igual que el resto de los pisos. Los propietarios pueden decir o pedir lo que quieran otra cuestión es que vds. se lo quieran dar o no. Si se pretendiera cambiar el sistema de funcionamiento habría que ir a lo que indica el artículo 17.3 de la ley de propiedad horizontal que dice lo siguiente: «3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
      Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.»
      En este caso se necesitan los 3/5 partes de la totalidad de los propietarios.
      Un cordial saludo.
      Miguel
      691564359

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