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¿Es necesario segunda junta para iniciar un juicio de equidad?

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¿Es necesario segunda junta para iniciar un juicio de equidad?

¿ES NECESARIO SEGUNDA JUNTA PARA INICIAR UN JUICIO DE EQUIDAD?

P. Es la primera vez que leo que para acudir al juicio de equidad sea necesario celebrar una segunda Junta en la que no se alcance la doble mayoría.
Mi interpretación es que cuando la Ley dice “el Juez a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta”, se refiere a la segunda convocatoria.
No sé si te basas en alguna sentencia que exija esa segunda Junta o hay por ahí algún artículo doctrinal que desconozco.

R. Buenos días Juan.
No todo está escrito, ni siquiera jurisprudencialmente hablando, como bien sabes, y hay cuestiones que están sujetas a la interpretación. Por mi parte en las reuniones que hemos tenido en la comisión de criterios cuando se ha hablado de este tema se ha hecho referencia a la necesidad de que haya dos reuniones hablando del mismo tema y con los resultados negativos al no alcanzarse la doble mayoría. La frase del segundo párrafo del art. 17.7 de la LPH que dice textualmente: “Cuando la mayoría no se pudiera lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta….. Se esta hablando claramente de Junta y no de la segunda convocatoria. No obstante es una cuestión de interpretación. Por ejemplo, Vicente Magro en uno de sus artículos indica textualmente lo siguiente: “Quiere esto decir que para acudir a la equidad el tema debe haber sido tratado al menos en dos juntas y en sentido negativo, es decir, que el acuerdo no se haya alcanzado en ninguna de las dos, lo que obliga a un comunero que quiera acudir al juez en equidad a intentar del presidente que “ese mismo tema haya sido tratado al menos dos veces en dos juntas y que no se haya alcanzado el acuerdo”, por lo que debemos entender que es posible que un tema que ya ha sido tratado en junta se vuelva a tratar de nuevo, sea en el mismo año o en otros años precedentes, porque la negativa a alcanzar un acuerdo en junta no produce una especie de cosa juzgada como en las sentencias por lo que cualquier tema puede volver a reiterarse bien en el mismo año o en años diferentes, y con mayor razón en este último caso. Pero es más, es que la propia dicción del art.17.7 LPH -EDL 1960/55- exige que siempre y en todo caso los acuerdos puedan someterse de nuevo a junta si alguien lo interesa, tanto el mismo año como en años diferentes, ya que el comunero que lo interesa no puede acudir al juicio de equidad si no aporta los dos acuerdos en sentido negativo como requisito de procedibilidad para que la demanda de juicio de equidad pueda ser admitida por el órgano judicial”. Esto se puede encontrar en el siguiente enlace: https://elderecho.com/cuestiones-practicas-relativas-a-la-forma-de-convocatoria-de-una-junta-de-propietarios, pero también hay opiniones diferentes, donde se dice que la interpretación de la ley hay que dársela en el mismo sentido que tu comentas. Os paso el enlace: https://elderecho.com/es-preciso-repetir-una-junta-en-la-que-no-se-alcanza-un-acuerdo-para-poder-acudir-al-juicio-de-equidad-del-art-17-7-lph. En sus conclusiones después de haber hecho el análisis con diferentes expertos, dice lo siguiente: “Cuando la ley se está refiriendo a la “segunda junta” en el art.17.7 se refiere a la “segunda convocatoria”. ..»Así, si no hubiera quórum suficiente de asistentes en la primera convocatoria y hubiera que convocar en segunda, si tras la celebración de ésta no se alcanzara la doble mayoría y sí sólo una, se podría recurrir a dicho proceso de equidad.
En definitiva, que no es necesario – ni factible – celebrar dos juntas sobre la misma cuestión para tratar de lograr las dos mayorías que exige la Ley para alcanzar un acuerdo comunitario. Basta con que celebrada la primera no se obtuviesen aquéllas para acudir al Juez en equidad.”
Mi opinión, es que se hiciera siempre una segunda junta para hablar de un tema que genera polémica y no exista la doble mayoría con objeto de que los propietarios ausentes hayan sido conocedores de esta situación y voten en consecuencia. Se da posibilidad a que los propietarios puedan situarse con mejor conocimiento o al menos se les da oportunidad para que lo hagan.

Otros artículos que pueden ser de vuestro interés:

El juicio de equidad en la ley de propiedad horizontal

Como desbloquear la doble mayoría en Junta de Propietarios

 

Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara

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