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Administración de Fincas

El voto en las comunidades de propietarios: derechos, conflictos y claves legales que todo propietario debería conocer

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El voto en las comunidades de propietarios es uno de los aspectos más importantes —y también más conflictivos— dentro del régimen de propiedad horizontal. Muchas de las disputas vecinales, impugnaciones judiciales y problemas de convivencia nacen precisamente de desacuerdos relacionados con la forma en que se adoptan los acuerdos comunitarios.

¿Quién puede votar? ¿Qué ocurre con los propietarios morosos? ¿Es válido el voto del ausente? ¿Puede un presidente desempatar con voto de calidad? ¿Son legales las votaciones secretas? ¿Qué sucede si un propietario abandona la junta antes de votar?

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) regula todas estas cuestiones, aunque la práctica diaria y la abundante jurisprudencia han demostrado que la aplicación de estas normas no siempre resulta sencilla.

En este artículo analizamos de forma detallada el régimen jurídico del voto en las juntas de propietarios, incorporando doctrina, criterios judiciales y numerosos problemas prácticos que afectan diariamente a miles de comunidades.

Además, veremos por qué una incorrecta gestión de las votaciones puede acabar provocando la nulidad de acuerdos, reclamaciones judiciales e incluso importantes responsabilidades económicas para la comunidad.

La junta de propietarios: el órgano soberano de la comunidad

La junta de propietarios es el órgano principal de decisión de cualquier comunidad. En ella se debaten y aprueban cuestiones tan importantes como:

  • presupuestos,
  • derramas,
  • obras,
  • instalación de ascensores,
  • normas internas,
  • alquiler turístico,
  • contratación de servicios,
  • eliminación de conserjería,
  • cámaras de videovigilancia,
  • cerramientos,
  • piscinas,
  • y un larguísimo etcétera.

Precisamente por la enorme trascendencia de muchas de estas decisiones, la Ley de Propiedad Horizontal establece un sistema de mayorías concreto que debe respetarse escrupulosamente.

Y aquí aparece el principio básico del sistema de votación comunitario: la doble mayoría.

La doble mayoría: propietarios y cuotas

Uno de los errores más frecuentes en las comunidades consiste en pensar que basta con que “gane” el mayor número de propietarios.

No es así.

La Ley de Propiedad Horizontal exige normalmente una doble mayoría:

  • mayoría de propietarios,
  • y mayoría de cuotas de participación.

Esto significa que no basta únicamente con contar personas, sino que también deben computarse los coeficientes de participación de cada propiedad.

La Sentencia del Tribunal Supremo 221/2005, de 17 de marzo, dejó perfectamente claro este principio, señalando además que cualquier cláusula estatutaria que contradiga esta exigencia resulta inválida.

Por ejemplo:

  • una comunidad puede tener 20 propietarios;
  • 11 votan a favor;
  • pero esos 11 solo representan el 40 % de cuotas.

En ese supuesto no existiría acuerdo válido si legalmente se exige doble mayoría.

Igualmente puede ocurrir lo contrario:

  • un gran propietario con varios locales puede reunir un elevado coeficiente,
  • pero si no alcanza la mayoría numérica de propietarios,
  • tampoco prosperará el acuerdo.

La Audiencia Provincial de Almería, en Sentencia 35/2015, anuló precisamente un acuerdo porque, aunque existía mayoría de asistentes, no se alcanzaba la mayoría de las cuotas necesarias.

¿Todos los acuerdos requieren la misma mayoría?

No.

La Ley distingue varios tipos de acuerdos según su importancia.

1. Mayoría simple

Es la utilizada para asuntos ordinarios:

  • aprobación de cuentas,
  • presupuestos,
  • mantenimiento,
  • nombramiento de cargos,
  • reparaciones ordinarias,
  • etc.

En segunda convocatoria basta normalmente la mayoría de los asistentes presentes y representados.

2. Mayorías cualificadas

Existen acuerdos que requieren:

  • tres quintas partes,
  • unanimidad,
  • o incluso mayorías especiales.

Por ejemplo:

  • eliminación de conserjería,
  • determinadas innovaciones,
  • alquiler turístico,
  • instalación de servicios comunes,
  • modificaciones relevantes,
  • o alteraciones del título constitutivo.

Y precisamente aquí es donde adquiere enorme importancia el voto del ausente.

El voto del ausente: uno de los grandes focos de conflicto

Pocas cuestiones generan tanta confusión en las comunidades como el denominado voto del ausente.

La razón es sencilla: en muchas juntas apenas asisten unos pocos propietarios, pero determinadas decisiones necesitan computar el voto de toda la comunidad.

¿Quién es propietario ausente?

En principio:

  • quien no asiste a la junta pese a estar convocado correctamente.

Pero la jurisprudencia también ha considerado ausente a quien:

  • asiste inicialmente,
  • pero abandona la reunión antes de determinadas votaciones.

Aunque aquí los tribunales no siempre mantienen criterios idénticos.

El silencio del ausente: ¿equivale a voto favorable?

Sí, pero solo en determinados acuerdos.

El artículo 17.8 de la LPH establece que en acuerdos que requieren mayorías cualificadas:

  • el propietario ausente debe ser notificado,
  • dispone de 30 días naturales para oponerse,
  • y si guarda silencio,
  • su voto se computa como favorable.

Esta norma pretende evitar el bloqueo permanente de las comunidades por propietarios que nunca asisten a las juntas.

No obstante, para que opere este “voto presunto favorable” deben cumplirse varios requisitos:

  • convocatoria correcta,
  • notificación fehaciente,
  • y ausencia de oposición expresa en plazo.

¿Puede impugnar un ausente, aunque no haya contestado?

Durante años existió una enorme controversia jurídica.

Muchos tribunales entendían que, si el silencio equivalía a voto favorable, luego no podía impugnarse el acuerdo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha matizado esta cuestión.

La Sentencia 590/2020, de 11 de noviembre, aclaró que el propietario ausente sí puede impugnar posteriormente, salvo en determinados supuestos donde precisamente la mayoría dependa de su propio voto favorable tácito.

Aun así, desde un punto de vista práctico, siempre es recomendable manifestar oposición expresa dentro del plazo de 30 días.

¿Qué ocurre con los propietarios morosos?

La Ley es muy clara:

el propietario que no esté al corriente de pago no tiene derecho a voto.

Eso sí:

  • puede asistir,
  • intervenir,
  • debatir,
  • pero no votar.

Además:

  • sus cuotas no computan para las mayorías,
  • y el acta debe reflejar expresamente esta circunstancia.

Ahora bien, surgen multitud de conflictos prácticos:

  • ¿qué se considera deuda vencida?
  • ¿qué ocurre si vota un moroso?
  • ¿y si se priva de voto a quien realmente no lo era?
  • ¿puede votar en acuerdos de unanimidad?

Todos estos supuestos han sido objeto de abundante litigiosidad judicial.

¿Puede un moroso representar a otro propietario?

Curiosamente sí.

Aunque no pueda votar por sus propias propiedades, sí puede actuar como representante de otro propietario que esté al corriente de pago.

Esto genera situaciones muy llamativas en algunas juntas.

La representación en las juntas

La asistencia puede ser:

  • personal,
  • o mediante representación.

La representación debe acreditarse normalmente mediante escrito firmado por el propietario.

Sin embargo, la jurisprudencia moderna ha flexibilizado enormemente este requisito.

Hoy muchos tribunales admiten:

  • correos electrónicos,
  • WhatsApp,
  • autorizaciones simples,
  • o incluso relaciones conocidas dentro de la comunidad.

Especialmente frecuente es el caso de:

  • padres e hijos,
  • matrimonios,
  • familiares,
  • o parejas convivientes.

¿Puede asistir un hijo o familiar sin autorización?

En principio no.

Solo pueden votar:

  • propietarios,
  • o representantes válidamente designados.

La asistencia tolerada informalmente no elimina el riesgo de impugnación posterior.

Las propiedades compartidas y el voto único

Cuando una vivienda pertenece a varios titulares:

  • debe designarse un único representante.

No pueden existir varios votos sobre una misma propiedad.

Esto ocurre con frecuencia en:

  • herencias,
  • matrimonios,
  • divorcios,
  • sociedades,
  • o propiedades indivisas.

¿Puede un propietario tener varios votos?

Sí y no.

Si un propietario posee varios inmuebles:

  • contará con un solo voto personal,
  • pero sus coeficientes sí se acumulan.

No obstante, algunos sectores doctrinales consideran que, en determinados supuestos, cada finca puede implicar voto independiente cuando existen copropiedades cruzadas.

Las votaciones secretas: ¿son legales?

En términos generales, no.

La razón es muy sencilla:

la Ley exige verificar:

  • propietarios,
  • cuotas,
  • y sentido del voto.

Y eso resulta incompatible con el anonimato absoluto.

El Tribunal Supremo considera inválidas las votaciones secretas porque impiden comprobar correctamente la doble mayoría.

No obstante, algunas Audiencias Provinciales las han admitido excepcionalmente cuando el acta permite identificar posteriormente el cumplimiento de las mayorías legales.

Pero jurídicamente siguen siendo altamente peligrosas.

El presidente NO tiene voto de calidad

Muchos propietarios creen erróneamente que el presidente puede desempatar.

Eso es falso.

El presidente:

  • tiene un voto como cualquier otro propietario,
  • pero no dispone de voto de calidad.

Si existe empate:

  • no hay acuerdo.

¿Qué ocurre si un propietario abandona la junta?

Otro gran foco de litigios.

La jurisprudencia distingue:

1. Quien abandona antes del debate

Suele considerarse ausente.

Y normalmente conserva legitimación para impugnar.

2. Quien abandona estratégicamente para no votar

Aquí algunos tribunales consideran que:

  • sigue siendo asistente,
  • y no puede luego impugnar.

La Audiencia Provincial de Málaga ha mantenido esta línea en varias resoluciones.

La importancia fundamental del acta

Muchísimas impugnaciones nacen por defectos en la redacción del acta.

El artículo 19 de la LPH exige reflejar:

  • asistentes,
  • representados,
  • cuotas,
  • acuerdos,
  • votos,
  • y resultados.

Aunque algunos tribunales flexibilizan ciertos defectos formales cuando el resultado puede deducirse claramente del contenido del acta.

Las obras y mejoras: otro gran problema práctico

Uno de los asuntos más conflictivos afecta a:

  • cerramientos,
  • piscinas,
  • ascensores,
  • terrazas,
  • instalaciones comunes,
  • mejoras estéticas,
  • placas solares,
  • etc.

Muchas de estas actuaciones requieren:

  • tres quintas partes,
  • unanimidad,
  • o consentimiento expreso de afectados.

Especialmente complejos son los casos de aprovechamiento privativo sobre elementos comunes.

Por ejemplo:

  • cerramiento de terrazas,
  • ocupación de patios,
  • instalaciones exclusivas,
  • etc.

El voto del ausente y las mejoras

Aquí aparece una cuestión especialmente delicada.

El Tribunal Supremo admite que:

  • el voto presunto del ausente puede computarse para alcanzar la mayoría,
  • pero el propietario que no haya votado expresamente a favor puede quedar exento del pago de determinadas mejoras.

Es decir:

  • el acuerdo puede aprobarse,
  • pero no todos estarán obligados económicamente.

La impugnación de acuerdos

El artículo 18 de la LPH permite impugnar acuerdos:

  • contrarios a la ley,
  • contrarios a estatutos,
  • gravemente perjudiciales,
  • abusivos,
  • o adoptados con fraude.

Pero no todos los propietarios pueden hacerlo.

En general:

  • deben haber salvado su voto,
  • o ser ausentes,
  • o haber sido privados indebidamente de voto.

Errores muy frecuentes en las comunidades

Entre los fallos más habituales encontramos:

  • no controlar representaciones,
  • permitir votar a morosos,
  • computar mal cuotas,
  • interpretar incorrectamente abstenciones,
  • utilizar votaciones secretas,
  • redactar actas ambiguas,
  • no notificar correctamente a ausentes,
  • o confundir mayoría simple con mayoría cualificada.

Muchos acuerdos aparentemente “válidos” terminan anulados judicialmente por cuestiones puramente técnicas.

El papel clave del administrador de fincas

Aquí la figura del administrador resulta absolutamente esencial.

Un administrador profesional debe:

  • controlar convocatorias,
  • verificar representaciones,
  • gestionar morosos,
  • calcular mayorías,
  • redactar correctamente las actas,
  • notificar acuerdos,
  • y evitar nulidades futuras.

Una mala gestión en una junta puede acabar costando miles de euros a la comunidad en procedimientos judiciales.

Por eso, la correcta dirección jurídica y técnica de las votaciones resulta hoy más importante que nunca.

Y precisamente ahí es donde la experiencia de un buen administrador de fincas en Madrid puede marcar enormes diferencias entre una comunidad organizada y otra permanentemente en conflicto.

Conclusión

El voto en las comunidades de propietarios va mucho más allá de levantar la mano en una junta.

Detrás de cada acuerdo existen:

  • requisitos legales,
  • mayorías específicas,
  • derechos individuales,
  • límites jurisprudenciales,
  • y consecuencias económicas importantes.

La Ley de Propiedad Horizontal intenta equilibrar:

  • la necesidad de gobernar la comunidad,
  • con la protección de los derechos de cada propietario.

Sin embargo, la enorme casuística práctica demuestra que cada junta puede convertirse en un auténtico campo de batalla jurídico si no se gestionan correctamente las votaciones.

Por eso resulta fundamental:

  • convocar adecuadamente,
  • calcular bien las mayorías,
  • redactar correctamente las actas,
  • respetar los derechos de ausentes y morosos,
  • y aplicar la jurisprudencia más reciente.

Porque en propiedad horizontal, muchas veces, un simple voto puede acabar decidiendo años de conflictos… o años de tranquilidad vecinal.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid, Avila y Guadalajara

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