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La Justicia frente a los vecinos molestos: Otros negocios molestos (Centros residenciales, pisos y locales de negocios, etc.)

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Con la ayuda de Sepin y basado en la información aportada por el abogado Daniel Madurga Soriano, vamos a revisar la jurisprudencia de interés de los últimos años, procediendo a analizar las resoluciones que hacen referencia a la conflictividad generada por vecinos molestos en los diferentes ámbitos de una comunidad de propietarios, en este caso se analiza lo relacionado con Otros negocios molestos

XIV. Negocios molestos (otros)

Dejando aparte los supuestos más típicos, relacionados con la hostelería, el ocio y el turismo, también encontramos otras actividades que, puntualmente, pueden ser foco de molestias por las instalaciones que requieren, por ruidos.

1. Centros residenciales

AP Zaragoza, Sección 4.ª, 7/2021, de 12 de enero (Recurso 326/2020. Ponente: MARÍA JESÚS GRACIA MUÑOZ, se condena a una Fundación que asiste a personas mayores a implementar medidas correctoras a determinar en ejecución de sentencia, para evitar la transmisión de ruido a las viviendas. El problema era debido a los equipos de lavandería y aire acondicionado.

AP Málaga, Sección 4.ª, 139/2020, de 13 de marzo (Recurso 1231/2018. Ponente: MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMUDEZ. Una residencia no quiso realizar medidas correctoras del ruido por lo que se le condena al desalojo. Los vecinos se quejaban del olor de la cocina industrial y también de ruidos, incluso de madrugada (gritos de los ancianos, ascensor, arrastre de muebles y de las poleas de los tendederos de ropa). La empresa arrendataria fue lanzada y la propietaria privada del uso del local por un año. Se impuso en primera instancia una condena solidaria para indemnizar en 6.000 € por daño moral, pero la audiencia la revoca porque entiende que debe ser reclamado por cada afectado, no a la gruesa por la comunidad.

AP Cádiz, Sección 5.ª, 378/2012, de 20 de julio (Recurso 205/2012. Ponente: RAMÓN ROMERO NAVARRO, Sentencia frente a un geriátrico por ruidos superiores a los permitidos y que evidencian que la insonorización no es la adecuada.

2. Actividades ruidosas

En la Sentencia de la AP Cantabria, Sección 2.ª, 678/2017, de 11 de diciembre (Recurso 599/2017. Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA, vemos desestimada una demanda en ambas instancias por no acreditarse ruidos excesivos ni intolerables de las máquinas de lavandería. Debemos insistir en que la medición del ruido sirve a la constatación de que no se superen los umbrales que constan en las leyes y reglamentos, pero el cumplimiento de la normativa no debería ser suficiente. En este caso no se consiguió convencer al juzgador de que la situación era molesta, pero hemos de convenir que en el silencio de la noche cualquier ruido constante que se perciba claramente en la vivienda contigua puede resultar un inconveniente para el descanso de sus moradores.

La autorización administrativa no exime de la obligación de indemnizar, porque autorizar una actividad no equivale necesariamente a imponer a los vecinos el deber jurídico de soportar todo perjuicio, por grave que sea, que tal actividad produzca . AP Sevilla, Sección 8.ª, 159/2015, de 19 de mayo. Recurso 2249/2015. Ponente: VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS).

La Sentencia de la AP Madrid, Sección 12.ª, 375/2012, de 7 de junio (Recurso 266/2011. Ponente: ANA MARÍA OLALLA CAMARERO, condena a una clínica a indemnizar por daño moral a los vecinos por los cinco meses de uso de una maquinaria ruidosa. Se trataba de una toma de agua que mantenía conectada 24 horas al día y que no se avino a desconectar hasta que el ayuntamiento lo exigió.

De nuevo será la objetivación de ruidos mediante informe pericial lo que podrá servir para ganar el pulso a un negocio molesto. Véase la Sentencia de la AP Madrid, Sección 12.ª, 375/2012, de 7 de junio (Recurso 266/2011. Ponente: ANA MARÍA OLALLA CAMARERO:

EXTRACTOS

La clínica debe indemnizar por daño moral a los vecinos por los cinco meses de uso de la maquinaria ruidosa que no para hasta que el ayuntamiento le requiere

«… En cuanto a que la Clínica Atlas haya observado una conducta diligente, no compartimos este alegato en la Alzada. Como razona la sentencia y es claramente comprobable con la documental que aportan los actores, desde Febrero de 2007, la Clínica tiene conocimiento de que se están produciendo ruidos, que causan perjuicios a los vecinos del local en el que está instalada. Basta volver a reseñar como el 1/2/07, el Ayuntamiento de Aranjuez se requirió a la demandada para inhabilitar la toma de agua, estando presente el representante de la Clínica, D. Tomás, y en dicho informe se recoge claramente que se sobrepasan los valores máximos de ruido permitidos. Pero es más en fecha 13/2/07 se celebra una junta de la Comunidad de Propietarios, en la que compareció D.ª Montserrat, gerente de Clínica, en la que se trata el tema de los ruidos, y se da incluso una explicación a la Comunidad por dicha gerente.

Con lo cual resulta manifiesto que si hasta Mayo del 2007, la máquina funcionaba las 24 h., y tras el requerimiento fue cuando se apagó, y posteriormente en Junio se retiró. Resulta lógico concluir que, pese a toda la actividad de los demandantes de quejas y protestas continuas, cuyo rastro se refleja en la abundante documental aportada con la demanda, la clínica no cesó en la actividad productora de la inmisión durante cinco meses. Por ello la conducta de la apelante, en modo alguno puede ser calificada de diligente, cuando pese a ser advertido no solo personalmente por los afectados, sino ya desde entidades públicas como el Ayuntamiento, de que sus máquinas superaban los niveles de ruido permitidos, alterando la normal convivencia de los demandantes, persistió en tal conducta incumplidora, continuando con la causación del daño, a sabiendas de que lo producía, y conociendo el medio para que cesara, como era la desconexión. Desconexión a la que solo procedió tras el requerimiento del Ayuntamiento de adopción de medidas correctoras y acuerdo de medida cautelar de suspensión de funcionamiento de la actividad y de los equipos.

Por ello no se acepta el alegato de la recurrente, la falta de diligencia de su representada resulta evidente, y es la causa directa del daño ocasionado a los demandados…».

«… Así, ha quedado acreditado la causación de molestias producidas por la emisión de ruido de modo continuado durante cinco meses, procedentes de los equipos instalados por la clínica demandada, y su persistencia en mantener tal instalación, pese a ser advertidos y requeridos por tal inmisión. Y es evidente, por notoriedad, que los demandantes no pudieron disfrutar de la habitabilidad propia de la vivienda que era su hogar, ante las perturbaciones en su descanso y en la normal convivencia ante el excesivo ruido que tuvieron que soportar. A ello debemos sumar que sus continuas protestas directas o vía Ayuntamiento, fueron ignoradas durante cinco meses por la Clínica, lo que lógicamente le tuvo que producir desasosiego y disgusto, sensación anímica de pesadumbre y molestia digna de compensación. Por lo que en consecuencia acreditada la inmisión por ruido procedente de máquinas de la demandada, el daño moral se infiere precisamente de dicha circunstancia, ya que resulta obvio, por notorio y evidente, los consiguientes daños psicológicos a que han estado sometidos la actora ante las incomodidades, molestias y disgustos al no poder disfrutar de la calma, tranquilidad y descanso propias de todo ser humano en su lugar de residencia, durante un largo período de tiempo.

En conclusión, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no es precisa, por tanto, la prueba de la realidad de un daño psicológico, pues este se deduce de toda la problemática ya expuesta, que generó la inmisión denunciada, surgiendo inmediatamente la obligación de indemnizar. Por lo cual debe confirmarse la condena a la indemnización realizada en la Instancia con cuyo criterio coincide la Sala…».

El umbral legal del ruido fue determinante, por el contrario, en el caso revisado por la AP Almería, Sección 1.ª, 650/2018, en su Sentencia de 18 de octubre (Recurso 1125/2017. Ponente: MARÍA ESTHER MARRUECOS RUMI.  Los cierres metálicos del local superaban el límite permitido al accionarse y, aunque eran ruidos puntuales en cuatro momentos de la jornada, su repetición diaria hace que sean considerados ilícitos. Siendo fácilmente evitables para el infractor, no se le puede exigir a la familia afectada una mayor tolerabilidad. Prima su derecho al descanso, a la intimidad y a la vivienda digna.

La AP Vizcaya, Sección 4.ª, 401/2013, en Sentencia de 3 de julio (Recurso 57/2013. Ponente: MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA, revisa parcialmente la sentencia de instancia y condena al pago de 30.000 € por daños morales a un estudio de grabación por no haber insonorizado adecuadamente el local, afectando los ruidos a los colindantes.

3. Oficinas y negocios en los pisos

Son frecuentes también las quejas de vecinos cuando se ubica algún negocio en un piso, por el trasiego de personas desconocidas que conlleva y el uso continuado de elementos comunes. Por ejemplo, una clínica dental ubicada en el piso de un edificio de viviendas, puede suponer que accedan diariamente 30 personas que accionarán la puerta del portal, ensuciarán la zona de entrada y usarán el ascensor 60 veces, algo quizás desproporcionado en relación con el uso previsible que pueda hacer una familia que resida en cualquier otro piso.

Así, no da la razón a la comunidad la AP Sevilla, Sección 5.ª, en Sentencia 383/2013, de 23 de julio (Recurso 4385/2012. Ponente: JUAN MÁRQUEZ ROMERO, a pesar de la batería de acusaciones con las que se atacó a una clínica dental.

La Sala concluye que, aunque acudan numerosos clientes a la clínica dental, tenga muchos trabajadores y abundante maquinaria, los estatutos permiten dicho uso, calificado como despacho profesional, por lo que la comunidad no se puede oponer a la actividad. Tampoco se acredita el supuesto riesgo de las bombonas de oxígeno y nitrógeno o las máquinas de rayos x de la clínica, que cuentan con legalización y controles, por lo que no es causa para suspender la actividad. No se prueban los ruidos y vibraciones que aducen los vecinos, constando que se ha insonorizado la sala potencialmente molesta.

«… Y en cuanto a las molestias que pueda suponer el hecho de la entrada y salida del inmueble de la clientela de la demandada, se ha acreditado que no son, en absoluto, relevantes, por los horarios de la clínica dental, perfectamente compatibles con el descanso de los vecinos, por su situación, en la primera planta del edificio, y la presencia constante el mismo de los poteros, y, menos, como para pretender una medida tan drástica y excepcional, contraria la libertad del derecho de propiedad, como es el cese del ejercicio de dicha actividad…».

Si, además, el negocio resulta ser una actividad ruidosa o molesta, la resistencia de los vecinos está servida. Sin embargo, no parece que los Tribunales den acogida a estas reclamaciones, primando el derecho a dar uso a los inmuebles y a desarrollar en ellos actividades como medio de vida de sus usuarios.

Recuerdo el caso de una academia de idiomas muy conocida que, ubicada en un piso de un bloque de viviendas, dejaba la puerta de entrada abierta para que los clientes entrasen libremente. Dentro, decenas de operadores hablaban por teléfono para vender cursos o atender a los alumnos. Se producía un efecto amplificado, transmitiendo ondas por la caja de escalera. Entiendo que eso sea molesto, pues se siente cierto ruido en el resto de viviendas de forma continuada.

No es fácil, no obstante, conseguir el cese de estas actividades.

Como se expone en la Sentencia de la AP Madrid, Sección 11.ª, 412/2015, de 29 de diciembre (Recurso 171/2015. Ponente: CESÁREO FRANCISCO DURO VENTURA.  no puede declararse actividad molesta la utilización de los inmuebles para oficinas de abogados y consultores al no ser una actividad contraria a los estatutos sin que el acceso de terceros a las mismas suponga contrariar dichos estatutos. Téngase en cuenta que en esa comunidad sí había una norma estatutaria que pretendía proscribir la apertura de negocios que trajesen a la finca excesivo tráfico de clientes. Sin embargo, la audiencia recuerda que la limitación del uso o de las facultades dominicales, ha de interpretarse restrictivamente y hace necesaria «una cláusula o regla precisa y concreta», no proclamas genéricas y sujetas a interpretaciones subjetivas.

En primera instancia se había condenado al demandado a cesar su actividad, pero el Tribunal entiende las durísimas consecuencias que comportaría el éxito de la acción para una oficina con 50 empleados y casi mil metros cuadrados. Además, refiere un pulso entre las partes, que ya se han enfrentado antes judicialmente, pareciendo que esta acción no tiene soporte en molestias reales sino más bien en esa falta de entendimiento.

La Sentencia AP Navarra, Sec. 1.ª, 171/2013, de 19 de septiembre (Recurso 157/2013. Ponente: FERMÍN JAVIER ZUBIRI OTEIZA. condena a una administración pública por el ruido producido por la maquinaria de acondicionamiento de sus oficinas, que generaba molestias al vecino de arriba, pues, aunque las mediciones de decibelios no alcanzan el límite máximo establecido, ha quedado acreditada la existencia de un zumbido constante, incómodo y no tolerable en el dormitorio del actor.

4. Gimnasios y academias de baile

Más claro está el caso de los gimnasios y las academias de música o baile.

Indudablemente, una academia es un foco de producción de ruido. Tenemos los impactos de un grupo de personas saltando o danzando, quizás con tacones y castañuelas. Tenemos la música y el voceo de instrucciones del profesor.

Las clases aeróbicas en el gimnasio tienen un efecto muy similar. En la zona de pesas, se siente fácilmente su golpeo contra el suelo cuando se dejan caer las mancuernas. Y las cintas de correr, producen un molesto ruido por rozamiento y por el impacto repetitivo del usuario.

Si el local está integrado en un edificio, es muy difícil aislar estos ruidos, especialmente los de impacto, que se transmiten por las estructuras a los pisos aledaños. Ese problema debería formar parte de los obstáculos que el empresario ha de contemplar a la hora de elegir la mejor ubicación de su negocio, de modo que lo sensato sería que se hiciese supervisar por un técnico experto en acústica de la construcción para determinar si el espacio es apto y, en su caso, qué medidas debe implementar para evitar molestias al vecindario. De lo contrario, se arriesga a tener que rehacer la obra e incluso precintar el local, pues el derecho de los residentes al descanso estará por encima del derecho del empresario a dar libre destino a ese inmueble. El art. 7.2 del Código Civil pone límite al abuso de derecho.

Hay una Orden de 30 de julio de 1992 del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se regulan las condiciones de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza. En realidad, persigue regular este tipo de enseñanza creando un registro de Escuelas de cara a la validez de sus títulos. Pero en lo que a nosotros importa, cabe citar el artículo Noveno:

«1. Los edificios de las Escuelas de Música y Danza deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exigen en la legislación vigente.

2. Las Escuelas de Música y Danza deberán contar con las instalaciones adecuadas en superficie y condiciones a las exigencias de las diferentes materias y al número de alumnos que participen en ellas. En todo caso, el suelo de las aulas destinadas a danza será de pavimento flotante».

Y el artículo Decimocuarto:

«El Servicio de Inspección Técnica de Educación del Ministerio de Educación y Ciencia velará por la adecuación de las Escuelas de Música y Danza a lo establecido en la presente norma, asesorando a estos Centros para un mejor cumplimiento de sus fines».

Por aquí tenemos una vía para incomodar al infractor, pues se pueden denunciar incumplimientos de la normativa sobre acústica para provocar una inspección.

No obstante, no es esa la normativa que sirve realmente al control de las molestias. Las academias de baile constan como actividad molesta en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Ello comporta que al pedir la licencia en el ayuntamiento se tenga que aportar un proyecto aclarando las medidas implementadas para evitar problemas de ruidos al vecindario. Habrá que estar a la Ley del Ruido, las normas ISO, la regulación de las comunidades Autónomas sobre contaminación acústica y a la normativa municipal para obtención de licencias.

Sin duda, se trata de una actividad claramente molesta, que habrá de atender como mínimo a los requisitos administrativos que se le imponen y, aun así, posiblemente será perjudicial para el vecindario, dada la continuidad e intensidad de los ruidos y golpes.

Si no se cumple normativa, tenemos cauce administrativo para intentar que se retire la licencia (TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 462/2014, de 22 de mayo. Recurso 985/2010. Ponente: ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, pero además tendremos ilegalidades objetivadas que, acompañadas de la prueba de las molestias, nos ayudarán a obtener el cese de actividad por vía civil o, al menos exigir las medidas correctoras oportunas.

De hecho, aunque se cumpla normativa, podremos instar el cese por vía civil si se demuestran las molestias.

Veamos qué tratamiento se da a estos conflictos en nuestras audiencias provinciales:

Empezamos por la Sentencia de la AP Madrid, Sección 20.ª, 153/2020, de 17 de abril (Recurso 557/2019. Ponente: MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ. Que la demandada haya hecho obras para mitigar los ruidos producidos por la actividad de escuela de baile que se desarrolla en el local no impide exigir el cese de dichas emisiones cuando se acredita que se siguen emitiendo.

El juzgado de primera instancia había absuelto a la parte demandada, que tenía acreditadas obras de insonorización para resolver el problema. Sin embargo, la audiencia corrige la sentencia al considerar que no había quedado probado que con dichas medidas se resolviese el problema, puesto que el Servicio de Disciplina Ambiental del Ayuntamiento de Madrid había efectuado mediciones posteriores concluyendo que la inmisión sonora seguía siendo ilícita.

Por tanto, decanta el pleito el dato objetivo irrefutable de que el propio Ayuntamiento, organismo público e imparcial, ha constatado la persistencia de ruido por encima de los umbrales permitidos. Perfecto, esa es la idea.

Se condena a la academia al cese de inmisiones y a completar obras de insonorización hasta resolver el problema. Sin embargo, no se estima oportuna la privación de uso o cese definitivo de la actividad, porque se entiende viable la solución y la actitud del empresario ha sido la de intentar paliar el problema, incluso se han trasladado las clases de flamenco (las más molestas) a otro lugar.

Pasando ahora a la Sentencia de la AP Madrid, Sección 21.ª, 284/2019, de 3 de julio (Recurso 443/2018. Ponente: MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL. SP/SENT/1018051), vemos que en ella se alude a que las molestias se ciñen a horario de tarde entresemana. En este caso sí se concede indemnización, pero se rebajan las pretensiones del demandante y se fija en 1.000 € a repartir entre tres afectados (300, 300 y 400 €), importes ridículos para compensar una vulneración de derechos constitucionales.

La audiencia revoca parcialmente la Sentencia y concede los 1.000 €. El resarcimiento concedido en este pleito es claramente insuficiente, una burla al derecho a la intimidad; la parte actora pedía 10 veces más (10.000 €). Bien es cierto que la academia ya se había trasladado de local, por lo que el problema principal quedó resuelto por satisfacción extraprocesal y se prosiguieran actuaciones solo para lograr compensación económica. Además, la parte actora eligió mal al poner el foco en las supuestas lesiones, primero, y al reprochar al juzgado después falta de motivación. A tenor del contenido de la Sentencia de la AP, parece que el apelante criticaba al juzgador de instancia por despachar el litigio con una resolución poco elaborada. Quizás habría sido más acertado poner de relieve que el daño moral es independiente de las lesiones y haber hecho algún esfuerzo para justificar los cálculos de la indemnización por analogía a otros sucesos o con invocación de reseñas jurisprudenciales.

La Sentencia de la AP Madrid, Sección 18.ª, 24/2016, de 26 de enero (Recurso 764/2015. Ponente: LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO. SP/SENT/844141), considera que se ha producido una inmisión con notorias molestias para los vecinos como consecuencia de la actividad desarrollada de academia de danza, y dicha inmisión superaba, aunque no sería necesario, los límites administrativos establecidos procede la condena al cese de inmisiones por ruido aéreo y de impacto y al cese de actividad de danza y baile mientras no se ejecute una insonorización adecuada. Además, se condena a los inquilinos a pagar 6.000 € por daños morales a los vecinos perjudicados.

5. Industrias

Otra variante es el de las industrias e instalaciones agropecuarias próximas. En la siguiente reseña, vemos que un propietario se hace su casa en lugar próximo a una fábrica, pero no consigue demostrar infracción en los niveles sonoros. Por tanto, aunque exista ruido, estaría dentro de los límites tolerables. La audiencia tiene muy presente que el demandante se construyó su casa a sabiendas de la preexistencia de esa fábrica, de modo que estaba asumiendo las molestias que comportaría. Sabemos que la preexistencia de la molestia no es garantía de oposición ante una demanda de este tipo, pero obviamente influye en la percepción del juzgador.

AP León, Sección 1.ª, 217/2013, de 9 de mayo (Recurso 222/2012. Ponente: AGUSTÍN PRIETO MORERA.

«Se ejercita en esta litis, una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC reclamando un total de 174.708 € euros, correspondiendo 105.936 euros por daños personales en su salud (enfermedad psíquica-trastorno de la personalidad paranoide, ideas delirantes trastorno adaptativo mixto) aplicando las Tablas de baremo del Anexo del RDL 8/2004 de 29 de octubre y 68.772 € por daño patrimonial al depreciarse el valor de su vivienda y ello como consecuencia de las inmisiones acústicas sufridas en la vivienda de su propiedad procedentes de la construcción y actividad de una fábrica de muebles situada al lado de la vivienda de la actora, sin las correspondientes licencias tanto de obra como de actividad y de apertura, habiéndose dictado Sentencia n.º 100/2010 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de León para que se procediese a la revisión de oficio y la declaración de nulidad de las licencias de actividad y de apertura de la fábrica de muebles, acordándose que por el Ayuntamiento se adoptasen las medidas procedentes en expediente de restauración de la legalidad medioambiental, sea la legalización o la clausura».

Parece que el demandante se pasó de frenada con la cantidad reclamada, lo que puso en guardia al tribunal ante un aparente abuso de derecho:

«Respecto a la depreciación de la vivienda son acertados los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia de instancia, valorando adecuadamente la preexistencia de la construcción industrial de la fábrica de muebles, la legalidad de la actividad de la demandada desarrollada en la nave que excluiría la antijuricidad de la conducta de la demandada considerando además la falta de legalización administrativa de la vivienda que desarrolla exhaustivamente la sentencia de instancia, aplicando la doctrina legal del Tribunal Supremo en un supuesto análogo por STS 12/01/2011. Su tesis es que una cosa es que la pre-ocupación o preexistencia de la actividad industrial y su autorización administrativa no excluyan la obligación de evitar o reparar el daño que tal actividad cause y otra muy distinta que ambas circunstancias sean irrelevantes a la hora de decidir si procede la evitación o reparación del perjuicio, pues la decisión que se tome nunca podrá prescindir de principios generales como el de buena fe en las relaciones de vecindad, reconocido por la jurisprudencia según ya se ha indicado, o el de la necesaria relación de causalidad entre la actividad del demandado y el daño que sufra el demandante».

Sí prosperó la reclamación de una empresa a otra cuyos camiones generaban grandes cantidades de polvo. El asunto fue resuelto por la AP Valencia, Sección 11.ª, 53/2015, Sentencia de 11 de marzo (Recurso 516/2014. Ponente: JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO.  El demandado quiso cuestionar la evidencia apuntando a que el polvo ambiental podía provenir de otras industrias, existentes en los aledaños, fabricantes de cemento. Pero el Tribunal entiende que hay una responsabilidad cuasiobjetiva derivada del riesgo inherente a las actividades peligrosas, lo que invierte la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadoras de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, exigiéndose una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo (SSTS 27-4-81, 27-5-82, 4-10-82, 20-12-82, 29-3-83, 25-4-83, 6-5-83, 16-5-83, 17-5-83, 13-12-83, 9-3-84, 21-6-85, 1-10-85, 24-1-86, 31-1-86, 2-4-86, 16-5-86, 17-7-86, 17-12-86, 19-2-87, 10-4-88, 25-4-88, 16- 10-89, 26-11-90, 28-5-91, 24-5-93, 7-4-97, 17-10-97…). La empresa que se aprovecha y se lucra de una actividad ha de soportar, en contrapartida los riesgos que la misma comporta, máxime cuando aquella es generadora de unas emanaciones de polvo que, aunque controladas reglamentariamente, causan daños y perjuicios en las instalaciones de demandante.

De inmisiones de polvo trata también la Sentencia de la AP Álava, Sección 1.ª, 197/2012, de 13 de abril (Recurso 707/2011. Ponente: ÍÑIGO ELIZBURU AGUIRRE. Nos dice que la acumulación de polvo en las cepas de vid por la machacadora de la finca colindante es responsabilidad del propietario de la misma, a quien se condena al pago de 3.187,78 euros, estimación de las pérdidas en esa cosecha.

En la Sentencia de la AP Asturias, Sección 6.ª, 435/2012, de 12 de noviembre (Recurso 352/2012. Ponente: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO.  tenemos el caso de un taller en el que se pintaban vehículos, que reclama a la fábrica colindante, dedicada a ahumados, considerando que el calor y el humo estropean los coches recién pintados. La Sala confirma la desestimación de la demanda, considerando que las molestias no exceden de lo tolerable y que de las pruebas periciales contradictorias resulta más rigurosa la de la parte demandada, siendo una doctora en químicas quien la suscribe, sosteniendo que los daños de pintura son característicos de los residuos ambientales del taller del actor y no de los humos del demandado.

La Sentencia de la AP Granada, Sección 3.ª, 71/2014, de 21 de marzo (Recurso 87/2014. Ponente: ANGÉLICA AGUADO MAESTRO, revoca parcialmente la inicial desestimación de la demanda acaba condenando a una cervecera al cese de inmisiones ruidosas y al pago de una indemnización de 18.000 € por días de baja y secuelas y daño moral (12.000 €), tras dos años de perturbaciones.

6. Talleres

También tuvo éxito una demanda contra una gasolinera cercana que generaba ruido, olores, humos e inmisiones de las partículas de agua y jabón procedentes del lavadero. Resolvió la AP Alicante, Elche, Sección 9.ª, 355/2012, en Sentencia de 4 de junio (Recurso 811/2011. Ponente: VICENTE ATAÚLFO BALLESTA BERNA, condenando a la estación a adoptar medidas para no generar inmisiones bajo condena alternativa de cese de actividad del lavadero. Todo ello con condena al pago de 3.000 € por daños morales a cada afectado.

Molesto es sin duda un taller mecánico (trasiego de coches, el ruido de los motores arrancados y de la herramienta, los humos…). En la Sentencia de la AP Almería, Sección 1.ª, 188/2011, de 5 de diciembre (Recurso 318/2010. Ponente: ANDRÉS VELEZ RAMAL, se condena al demandado a cesar definitivamente la actividad de taller de mecánica rápida al no contar con el consentimiento de la comunidad.

7. Olores

Mención especial requieren los negocios que generan olores desagradables o que, por su persistencia, suponen una molestia para los vecinos adyacentes.

La normativa exige que las actividades molestas cuenten con elementos e instalaciones que permitan aislar el olor y evacuarlo al exterior sin injerencias en los inmuebles próximos.

El incumplimiento objetivo de las normas de aplicación en cada caso debería ser suficiente para sostener la acción legal exigiendo el cese de la perturbación.

Caso de no poder demostrar un incumplimiento de normativa, habrá que procurarse prueba bastante de la injerencia, dejando rastro de quejas y denuncias, solicitando testificales, aportando pericial que incluya, a ser posible, análisis de partículas ambientales o análisis olfatométrico o prueba de gases para demostrar las fugas. Es recomendable pedir el reconocimiento judicial.

La Sentencia de la AP Cantabria, Sección 2.ª, 386/2013, de 4 de julio (Recurso 133/2012. Ponente: JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA, revoca la desestimación del juzgado de primera instancia y considera probado que de la cocina de la demandada provienen inmisiones por la insuficiencia del shunt instalado y se la condena a cesar en su actividad hasta resolver el problema. Fue valorada la testifical de un vecino que explicó el frecuente olor a fritura de pescado que le impide utilizar su terraza. Por otra parte, existe abundante documentación sobre denuncias ante la Administración y quejas en las juntas de propietarios. Un perito constató que en el local se percibía un fuerte olor a comida, signo de que las instalaciones no hacían su función de extracción con eficacia.

Sin embargo, la Sentencia de la AP Cantabria, Sección 2.ª, 570/2012, de 15 de octubre (Recurso 862/2010. Ponente: MILAGROS MARTÍNEZ RIONDA. SP/SENT/703999), estima parcialmente el recurso del demandado y le absuelve de la petición de adoptar medidas para resolver los supuestos problemas de humos y olores. Se dice que no procede condenar al propietario del local a realizar obras para evitar humos al no haber quedado acreditado que estas inmisiones provengan actualmente de la pizzería, ya que, respecto a este concreto local, consta la realización de las obras impuestas administrativamente para subsanar los problemas de conexión del extractor de humos.

La Sentencia de la AP Pontevedra, Sección 1.ª, 23/2020, de 15 de enero (Recurso 776/2019. Ponente: FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. confirma la condena de lanzamiento de los ocupantes de un Kebab, junto con la privación de uso del local para los propietarios por tres años. Aparte de ruidos, existía un problema severo y permanente de olores derivación de la ausencia de instalación extractora apropiada. Hay condena solidaria al pago de 20.000 € de daños morales.

En el caso tratado por la Sentencia de la AP Baleares, Sección 3.ª, 204/2020, de 21 de mayo (Recurso 73/2020. Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT, acreditadas las molestias y los malos olores que ocasiona la conexión de la salida de humos del restaurante al shunt, se condena al demandado a retirar dicha instalación.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid, Avila y Guadalajara

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