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¿Cuál es la edad de jubilación de un portero de una comunidad de propietarios?

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Cuanto tiempo puede disfrutar un portero de vivienda después de su jubilación

¿Es obligatoria la jubilación en un portero de una comunidad de propietarios?

Pregunta

Se nos hace una pregunta por parte de un presidente y se nos dice que en su comunidad existe un portero que cumple los 65 años en septiembre de este año 2022. Su antigüedad dentro de la portería es desde el año 2000. El empleado quiere permanecer en la comunidad dos años más. ¿Qué obligaciones tiene la Comunidad? Y ¿las obligaciones del portero con respecto a la comunidad? ¿El portero debe informar a la Comunidad, con cuánto tiempo?

Respuesta

La jubilación es voluntaria para el trabajador, dado que la reforma laboral de 2012 anuló las edades forzosas de jubilación. Por ello, será el trabajador quien decide cuándo jubilarse y la Comunidad de Propietarios no puede obligarle. Si que es verdad que los funcionarios públicos pueden ser forzados a jubilarse al cumplir los 65 años, si bien aquellos que quieran seguir trabajando podrán pedir una prórroga. Esta petición deberá ser aceptada por la administración y podrá llegar como máximo hasta los 70 años trabajando.

El preaviso para la jubilación es de 30 días naturales de acuerdo con el artículo 28.6 Convenio Empleados de Fincas Urbanas que dice textualmente lo siguiente:

Artículo 28.- Quedará rescindido el Contrato de Trabajo, sin obligación de indemnizar al empleado de finca urbana, en los casos siguientes: w6.- Por jubilación del trabajador, salvo lo dispuesto en el artículo 51, debiendo mediar un preaviso por escrito de 30 días naturales, su incumplimiento dará derecho a la empresa a realizar el descuento a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

La cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación se regula en el art. 152 de la LGSS. Este artículo dice textualmente lo siguiente: “Artículo 152. Cotización con sesenta y cinco o más años.

1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

a) Sesenta y cinco años y treinta y ocho años y seis meses de cotización.

b) Sesenta y siete años y treinta y siete años de cotización.

En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.

3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones Públicas o en los organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

4. La exoneración de la cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Avila, Madrid y Guadalajara

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