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Derecho a la intimidad, propia imagen y derecho al honor

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Derecho a la intimidad, propia imagen y derecho al honor

DERECHO A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN Y DERECHO AL HONOR

Cuantas veces no habremos escuchado en nuestra profesión o en los medios de comunicación las expresiones de derecho a la intimidad, a la propia imagen y el derecho al honor. Como profesional de la Administración de Fincas desgraciadamente estas manifestaciones, aunque no son muy frecuentes o no se realizan de forma continuada en nuestra profesión, en algunas ocasiones puntuales no nos queda más remedio que aplicarlas para evitar excesos en el comportamiento de los propietarios en las reuniones.

Además de esta casuística también hay otras referidas principalmente al derecho a la intimidad y a la propia imagen, bien por las propias cámaras de videovigilancia instalas en las comunidades, bien por las cámaras instaladas en el despacho de la administración en el ámbito laboral, bien por el derecho a la intimidad en los ficheros personales creados en los ordenadores de empresa, en el correo electrónico de la empresa utilizado para temas personales, etc.

También en ocasiones tenemos que hablar del derecho al honor y las limitaciones existentes entre la libertad de expresión y de información.

Veamos antes de poner resúmenes de sentencias que regulan lo anteriormente expuesto como se regulan en el derecho civil y penal estos diferentes derechos.

La ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo habla sobre la protección civil del derecho del honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Son 9 artículos, una disposición derogatoria y dos transitorias.

Esta ley tiene como objetivo el desarrollo del art. 18.1 de la Constitución del principio general de tales derechos contenidos en dicho artículo.

Establece el art. 1 de esta ley, la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a todo género de injerencias o intromisiones ilegítimas. Algunos de los derechos gozan también de una protección penal. Por ejemplo, el derecho al honor y determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto de nuevo código penal. En los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad.

El art. 7 de esta ley orgánica nos indica que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

  1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
  6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

 

Se observa en la ley orgánica 1/1982, que se recogen todos aquellos conflictos que se originan en la radio y en la televisión, pero no en el resto de los medios de comunicación. La entrada en el mundo de las comunicaciones de internet y las redes sociales hace que la jurisprudencia que se ha desarrollado a lo largo de estos últimos años sea muy importante para tener una idea de por donde camina la ley orgánica y cuales son las decisiones que se están tomando por los diferentes tribunales para dar contestación a través de las sentencias de las necesidades que se van originando en la sociedad en estos últimos tiempos.

Decíamos en el art. 1 de esta ley orgánica, que algunos de los posibles delitos gozan de protección penal y que esta se aplicará antes que la propia responsabilidad civil. La responsabilidad penal tendrá preferente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad.

Los artículos a los que se refieren el código penal con relación al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen son los siguientes:

Artículo 197.

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
  2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
  3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

  1. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
  2. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrá las penas previstas en su mitad superior.
  3. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Artículo 198.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

Artículo 199.

  1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce años.
  2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Artículo 200.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

Artículo 201.

  1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
  2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
  3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130.

Os indicamos con el apoyo de Sepin, diferentes títulos de sentencias que os darán una idea de lo que se está hablando actualmente sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en nuestro ordenamiento jurídico:

  • No hay vulneración de la intimidad en el despido de trabajador con archivos pornográficos y falsos certificados para terceros almacenados en su ordenador profesional, tras consultas del empleador y al no estar identificados como “privados”
  • Hay vulneración de la intimidad y del secreto de las comunicaciones: falta de notificación previa por el empleador sobre el control y del alcance de la vigilancia y del grado de intrusión en la vida privada por monitorización de la cuenta de correo.
  • El control del correo electrónico corporativo del empleado no vulnera el secreto de las comunicaciones si en el convenio colectivo se prevé expresamente que dicha herramienta será de exclusivo uso profesional.
  • Vulneración del derecho a la intimidad y privacidad personal de las cajeras de supermercados descubiertas robando objetos del centro donde trabajan; videovigilancia encubierta por la empleadora sin poner en conocimiento la instalación de cámaras ocultas.
  • Es nulo el despido por los hechos grabados por videocámara al no cumplir la empresa con el deber de información sobre el destino y tratamiento de las imágenes grabadas para fines ajenos al de seguridad o control laboral.
  • Se desestima el recurso en proceso de despido, ya que la empresa colocó el distintivo en el escaparate y se podía conocer la existencia de cámaras de vigilancia, cumpliéndose con la obligación de información previa.
  • Validez de las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia instaladas por la empresa en el almacén; los trabajadores conocían su existencia y en el contrato de trabajo firmado existía una cláusula con esa medida de control de sus obligaciones.
  • La instalación de cámaras de vigilancia, aunque sean simuladas, atenta contra la intimidad por producir una situación de incertidumbre en el demandante y no encontrar razones la Sala que justifiquen la presencia de los dispositivos.
  • No hay intromisión por la publicación de los datos personales que identifican a la victima de un suceso al prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad.
  • Los medios digitales que difundieron la imagen del demandante publicada por EFE, como integrante de un grupo terrorista por error deberán responder por vulneración del derecho a la imagen.
  • El derecho a la intimidad en el caso presente está por encima del derecho de a la información del periódico, habiendo una intromisión ilegítima al ponerse en duda de modo ultrajante hasta su condición sexual.
  • Intromisión en la imagen e intimidad por la difusión de fotografías de un personaje público en bañador en escenas de su vida en un barco alejado de la costa.
  • Lesión del derecho a la propia imagen por la emisión de imágenes que aludían a una relación sentimental de una persona con proyección pública, tomadas en lugares abiertos al público, sin que prevalezca la libertad de información.
  • La información sobre la filiación paterna de un personaje público carece de interés y se lesiona su derecho a la intimidad, independientemente de que dicha información pueda interesar a los espectadores del programa de televisión.
  • Vulneración del derecho a la propia imagen por difundir una foto de una persona, afirmando inverazmente ser la nueva figura de un conocido prófugo de la justicia.
  • Vulneración del derecho a la propia imagen del actor por la emisión, en un programa de televisión, de fotografías captadas en un hospital y en una urbanización privada, con su pareja, las cuales carecen de interés general.
  • Intromisión a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes por publicar en un programa de televisión unas imágenes de ellos besándose en un parque infantil durante unas vacaciones.
  • Vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen por la grabación con cámara oculta de una periodista, haciéndose pasar por un paciente de una esteticista/naturista, sin que prevalezca la libertad de información.
  • Comisión de delito del art. 197.2 del Código Penal por publicar en una página pública de Facebook datos personales de su expareja sobre la situación de enfrentamiento familiar y personal existente con ella e insultos.
  • La publicación en Facebook de fotografías de contenido erótico y sexual de la denunciante por parte del acusado constituye la comisión del delito contra la integridad moral del art. 173.1 de código penal y no el de revelación de secretos.
  • Comisión del delito del art. 197 del Código Penal por apoderarse del ordenador de una tercera persona, acceder a su contenido sin su consentimiento y divulgar los archivos a través de Facebook.
  • Comisión de un delito contra la intimidad de la perjudicada por utilizar su clave de acceso a Facebook sin su consentimiento y publicar dos mensajes.
  • Comisión de un delito contra la intimidad por crear un perfil en Facebook haciéndose pasar por otra persona y colgando fotos suyas.
  • Colgar en Tuenti una fotografía de la expareja del acusado semidesnuda, realizada en la intimidad cuando tenían una relación, supone la comisión del delito de difusión de imágenes del art. 197.3 del Código Penal.
  • La prueba de video-vigilancia es válida y no vulnera el derecho al honor, ya que la trabajadora había sido informada de su colocación y las imágenes obtenidas se utilizan para el control de la relación laboral.
  • Siendo la información publicada esencialmente veraz, no hay daño en el honor del demandante, al que, además, se le considera personaje público, al menos en el ámbito local, al ser funcionario del ayuntamiento
  • Intromisión ilegítima al honor por la información relativa a los problemas con la justicia penal, dada su falta de veracidad al omitir el dato de la absolución, ante la información relativa a la denuncia tributaria.
  • El profesional de la información vulnero el derecho al honor de la persona sobre la que escribió el reportaje puesto que parte de la información no era veraz e hizo prevalecer la primicia informativa.
  • Existencia de intromisión ilegítima al honor por los comentarios hirientes de un colaborador de un programa televisivo de entretenimiento si que estén amparados por la libertad de expresión.
  • Intromisión al honor de la demandante por los comentarios realizados en Twitter vinculándola con casos de corrupción, sin que estén amparados con la libertad de expresión.
  • Se condena a los demandados a indemnizar por daños contra el honor causados a la parte actora por los comentarios colgados en la red social Facebook, en que se le insultaba y se ponía en cuestión su profesionalidad.
  • Prevalece el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión al ser los mensajes emitidos en Twitter y el periódico digital manifiestamente vejatorios.
  • Las expresiones “límpiate de coca la nariz”, “follaniñas”, “asaltacunas” o “pedófilo” vertidos en Twitter vulneran el derecho al honor del demandante, sin que estén amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
  • Vulneración del derecho al honor por calificar en Twitter al demandante como “imbécil”, “empresario de postín corrupto”, “golfo” y acusarle de emitir facturas falsas.
  • Poner en el estado de una cuenta de “Whatsapp” la expresión “no te fíes de Juan Francisco”, vulnera el derecho al honor de la persona a que se refiere.
  • Intromisión del derecho al honor por llamar en un blog “timador” al demandado.
  • La caricatura que ilustra el artículo publicado en la web tiene la finalidad de ridiculizar al conocido actor, por lo que estima la vulneración de su derecho al honor.
  • La composición fotográfica supone una intromisión ilegítima al honor puesto que mas que una caricatura es un verdadero insulto gráfico por superponer la imagen del actor sobre el cuerpo de un humorista a la entrada de un edificio judicial.
  • La distorsión de la imagen de un ciclista profesional mediante la superposición de diseños de maillots en tono humorístico lesiona su derecho al honor por dañar su imagen visible y reconocible mediante la burla.
  • Que la deuda inscrita erróneamente en un fichero de morosos sea de escasa cuantía no debe hacer minorar la indemnización por daño moral, puesto que la intromisión al honor por dicha inscripción se ocasiona igualmente.
  • Vulneración del derecho fundamental al honor de los avalistas a los que se les incluyó en un fichero de morosos cuando la deuda estaba cancelada.

Esperamos que estas 41 referencias al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen sirva para hacer una reflexión sobre los cuidados que tenemos que tener como profesionales y en general como ciudadanos a la hora de emitir juicios o comentarios inadecuados. Estos comentarios pueden generar problemas y responsabilidades tanto en lo penal como en lo civil.

Un cordial saludo.

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10 Comentarios

  1. Sebastian da Silva martinez 23 octubre, 2018

    Hola buenas Tengo una piscina desmontable en la finca de mi casa y querría saber si la puedo dejar todo el año montada o no? Gracias

    Responder
    1. Miguel Fernández 25 octubre, 2018

      Buenos días Sebastián
      El tener una piscina desmontable en una zona privativa y de uso exclusivo pero que corresponde a un elemento común como podría ser el patio de la comunidad a la que tiene vd. solo acceso (es una deducción que hago de su escrito), no es una decisión que vd. solo, pueda tomar. Partimos de la base que esa piscina desmontable no requiere ningún tipo de obra, como podría ser la construcción de una solera, pero aún no habiendo obra, al ser la zona un elemento común debería pedirse permiso a la comunidad el hecho de mantenerla en dicho lugar todo el año. Pienso que si reúne todos estos requerimientos comentados bastaría aplicar el art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dice textualmente:»Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes».
      Una mayoría simple en segunda convocatoria podría ser suficiente.
      Un cordial saludo.

  2. Juan Diego 16 julio, 2019

    Buenas tardes.
    Hay un vecino que graba y hace fotos desde el ático de su casa a la piscina, en el momento en que hay menores, y luego remite parte de ese contenido al administrador como parte de quejas o avisos.
    No hay solicitud ni notificación registrada que ese vecino haya pedido a la comunidad como vigilante o garante de interés común alguno.
    ¿Es denunciable este caso ante la LOPD?
    Gracias.
    Un saludo.

    Responder
    1. Miguel Fernández 28 julio, 2019

      Estimado Juan:
      Si lo que pretende el vecino es grabar una situación concreta sin ánimo de publicitar el vídeo y solo se lo facilita al Presidente o bien al Secretario-Administrador, para demostrarles sus quejas donde se vea principalmente el ruido a través del audio, no debería generar mayor problema, siempre que el tema quede ahí. Otro cuestión desde mi punto de vista muy distinta es que se pretenda publicitar el vídeo bien al resto de los vecinos o bien a través de las redes sociales, en este caso, si se estaría vulnerado la intimidad, etc. que se podría tener sus consecuencias delictivas por faltar al derecho a la intimidad, etc.
      Saludos.
      Miguel
      691564359

  3. miabogado 12 marzo, 2020

    Gracias por exponer las normas referente al derecho a honor y a la intimidad de la propia imagen.
    Excelente artículo ¡saludos!

    Responder
    1. Miguel Fernández 13 marzo, 2020

      Muchas Gracias
      Saludos
      Miguel 691564359

  4. Javier 9 mayo, 2021

    Buenos días, hace unos días tuve un juicio y el abogado contrario sin que ninguna autoridad judicial los solicitaste, en las conclusiones de la vista , dijo mis saldos bancarios , insisto sin que en ningún momento hubiesen sido requeridos por ninguna autoridad judicial,
    Querría saber si puedo denunciar y reclamar indemnización por la tenencia y divulgación de datos personales sensibles si mi consentimiento .
    Existe video del juicio en el cual lo dice .
    Gracias

    Responder
    1. Miguel Fernández 9 mayo, 2021

      Hola Javier.
      No puedo decirte que connotaciones puede tener esto desde un punto de vista penal, pero entiendo que si en el juicio se han dicho estos datos habrá sido porque se haya informado a través del juez y el secretario judicial y porque entendemos que existe toda una serie de información que se ha debido decir dentro del contexto del procedimiento.
      No soy un experto en la materia y si vd. considera que hay un recorrido jurídico deberá hablarlo con un penalista para que le informe.
      Reciba un cordial saludo.
      Miguel
      691564359

  5. Mariana 25 octubre, 2022

    Hola ! Tiempo de 14 años a mi intimitad esta por net de proprietar y …….en intimitad con mi marido tengo 2 hijos 52 años unos de amigo me dise que a visto por internet video conmigo desnuda .no tengo prueba ….la jente se ria de mi …..nadue no se pune testigo que puedo aser.gracias ! Un saludo!

    Responder
    1. Miguel Fernández 2 noviembre, 2022

      Estimada Mariana:
      Desde este blog no la podemos ayudar.
      Nuestra recomendación es que si vd. tiene pruebas denuncie estos hechos a la Policía que es quien tiene poder para hacer las investigaciones oportunas si procede.
      Saludos.
      Miguel
      691564359

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