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Incremento del 20 % en las cuotas de gastos para viviendas turísticas en propiedad horizontal. Análisis jurídico límites y efectos temporales

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La proliferación de las viviendas de uso turístico —un fenómeno creciente en las principales ciudades y zonas costeras españolas— ha obligado al legislador a actualizar el régimen jurídico aplicable en el ámbito de la propiedad horizontal. Las comunidades de propietarios se ven con frecuencia ante el reto de regular esta actividad dentro del inmueble, equilibrando la libertad de uso del propietario con los intereses colectivos, especialmente en relación con el incremento de costes y molestias que la explotación turística puede generar.

La reforma introducida en 2019 en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) mediante el Real Decreto-ley 7/2019 supuso un cambio sustancial en esta materia, incorporando el actual art. 17.12 LPH, que es el eje del debate jurídico. El alcance de la norma, la posibilidad de exigir un incremento de hasta el 20 % en los gastos comunes a las viviendas turísticas y, especialmente, si dicho incremento puede aplicarse con efectos retroactivos.

1. Marco normativo: el art. 17.12 LPH y su finalidad

El texto del artículo 17.12 LPH establece dos facultades importantes a favor de las comunidades de propietarios:

  1. Limitar o condicionar el ejercicio de la actividad turística en los términos previstos en la normativa sectorial.
  2. Establecer cuotas especiales o incrementar la participación en gastos comunes de las viviendas donde se realice dicha actividad, siempre que el incremento no supere el 20 %.

Ambas decisiones requieren una mayoría cualificada de 3/5 de propietarios y 3/5 de cuotas, lo que muestra la intención del legislador de dotar a la comunidad de un mecanismo flexible, pero con garantías, para afrontar los problemas asociados a esta actividad.

La segunda parte del precepto, clave para este análisis, señala tajantemente:

“Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.

El documento aportado por el usuario subraya esta interpretación de manera clara: el incremento del 20 % no puede aplicarse al periodo anterior a la aprobación del acuerdo comunitario, pero sí desde el momento en que se adopta, incluso para viviendas que ya ejercían la actividad turística antes de la decisión de la junta.

2. El sentido de la prohibición de retroactividad

Desde la perspectiva jurídica, la prohibición de aplicar efectos retroactivos responde a dos principios esenciales del derecho:

2.1. Principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)

El propietario que inició su actividad turística cumpliendo la normativa vigente en ese momento tiene la expectativa legítima de que no se le impondrán cargas económicas adicionales por hechos pasados.

Sin embargo, esa protección no implica que los propietarios queden perpetuamente exentos de nuevas cargas futuras derivadas de cambios normativos o acuerdos válidamente adoptados por la comunidad.

2.2. Régimen jurídico de la propiedad horizontal

La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha señalado que las cuotas de participación y los gastos comunes pueden ser modificados por acuerdo comunitario, siempre que se respete el procedimiento legal previsto y no se vulneren derechos adquiridos.

El incremento de hasta el 20 % no supone la creación de cuotas individualizadas absolutamente nuevas —como podría ser un régimen estatutario de gastos especiales— sino un recargo razonable vinculado al mayor uso o desgaste provocado por la actividad económica desarrollada.

2.3. Finalidad legislativa del Real Decreto-ley 7/2019

Esta reforma nació para dar respuesta a:

  • El incremento del flujo turístico en zonas residenciales.
  • Las quejas reiteradas de vecinos por los mayores costes de limpieza, mantenimiento, ascensores y zonas comunes.
  • El vacío legal sobre cómo distribuir equitativamente los gastos derivados de un uso intensivo.

Por ello, el legislador incluye explícitamente la prohibición de retroactividad para evitar conflictos y litigios sobre períodos pasados, pero concede eficacia inmediata a la medida desde su adopción.

3. ¿A quién afecta el incremento del 20 %?

El incremento es aplicable tanto a viviendas que ya desarrollaban la actividad como a aquellas que obtengan licencia después del acuerdo

Esta interpretación se basa en varios argumentos:

3.1. La ley no distingue entre viviendas “antiguas” y “nuevas”

El precepto habla de:

“la vivienda donde se realice dicha actividad”

No diferencia fechas de inicio ni antigüedad del uso turístico.

3.2. La actividad turística genera costes desde su ejercicio, con independencia del momento de inicio

La comunidad no puede impedir que un propietario que ya ejercía esta actividad continúe haciéndolo (salvo en casos de daños o molestias graves), pero sí puede exigir una contribución proporcional a los costes que provoca.

3.3. La interpretación teleológica

El legislador quiso:

  • Permitir prohibir nuevos pisos turísticos con un quorum reforzado.
  • Permitir incrementar gastos a los ya existentes, pues no se les puede prohibir la actividad por haber sido previa a la reforma o anterior al acuerdo comunitario.

Así lo ratifican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2024, que avalan la posibilidad de prohibir nuevos pisos turísticos, pero no de expulsar o prohibir los ya autorizados.

4. Retroactividad vs. efectos inmediatos: distinción fundamental

El incremento podrá aplicarse desde el acuerdo de la junta, pero nunca retroactivamente.

Para comprender este punto, conviene distinguir entre:

4.1. Retroactividad auténtica

Se daría si la comunidad pretendiera:

  • Cobrar el incremento del 20 % por periodos anteriores a la fecha del acuerdo.
  • Reclamarlos como deudas comunitarias.

Esto está expresamente prohibido.

4.2. Retroactividad impropia o efectos inmediatos

Consiste en aplicar la medida a partir de su aprobación, incluso si el propietario ya desarrollaba la actividad antes.

Esto sí es legal y plenamente permitido.

Ejemplo ilustrativo

  • La comunidad aprueba el 1 de junio de 2025 el incremento del 20 % para viviendas turísticas.
  • El propietario explota su vivienda como piso turístico desde 2020.

Consecuencias:

  • No se puede exigir el 20 % adicional por 2020–2025.
  • Sí es obligatorio desde el recibo de gastos generado tras el acuerdo (por ejemplo, julio 2025).

5. Cuestiones técnicas sobre la adopción del acuerdo

Para que el incremento sea válido, deben cumplirse estrictamente los requisitos formales de la LPH:

5.1. Convocatoria de la junta

Debe incluir expresamente:

  • La propuesta de establecer cuota especial o incremento del 20 %.
  • Identificación de las viviendas afectadas (todas las turísticas).
  • Punto del orden del día específico.

5.2. Mayoría cualificada

Se requiere:

  • 3/5 de propietarios
  • 3/5 de cuotas de participación

Ambas mayorías deben concurrir acumulativamente.

5.3. Redacción del acuerdo

Es esencial que se exprese:

  • El porcentaje exacto del incremento (hasta el máximo de 20 %).
  • El momento de entrada en vigor.
  • La base de cálculo: si se aplica sobre la cuota ordinaria de comunidad o sobre determinados conceptos específicos (limpieza, ascensor, mantenimiento, etc.).

5.4. Notificación a los propietarios ausentes

Conforme al art. 17 LPH, los ausentes tienen 30 días para manifestar oposición; si no lo hacen, se entiende su voto favorable.

6. Naturaleza jurídica del incremento del 20 %

El incremento no es una sanción, ni un recargo punitivo, ni una cuota extraordinaria en sentido estricto. Su fundamento jurídico se basa en:

6.1. El principio de contribución proporcional al uso de los elementos comunes

La actividad turística implica:

  • Mayor rotación de usuarios.
  • Uso más intensivo de ascensores, portales y zonas comunes.
  • Mayor consumo energético en zonas comunes.
  • Necesidad adicional de limpieza y mantenimiento.

6.2. Función equiparable a una “prima de riesgo”

Al igual que en otros regímenes jurídicos (seguros, arrendamientos, fiscalidad), cuando una actividad genera un coste superior, se justifica un incremento razonable vinculado al mayor impacto económico.

6.3. No requiere modificación del título constitutivo

Gracias al art. 17.12 LPH, esta medida puede adoptarse sin unanimidad, evitando discusiones doctrinales previas sobre si alterar cuotas de participación exigía o no acuerdo unánime.

7. ¿Puede superarse el 20 %?

La ley fija un límite absoluto: no puede superarse el 20 %.

Si la comunidad pretendiera fijar un recargo superior, se consideraría:

  • Nulo de pleno derecho, por contravenir una norma imperativa.
  • Impugnable judicialmente por el propietario afectado.

Sin embargo, nada impide adoptar medidas complementarias, como:

  • Fortalecer normas de convivencia en estatutos o reglamento interno.
  • Imponer sanciones por incumplimientos (siempre que exista previsión estatutaria y base legal).
  • Contratar servicios especiales para minimizar molestias.

8. Relación con la normativa turística autonómica

La actividad turística está regulada por normas autonómicas, que suelen exigir:

  • Licencia o declaración responsable.
  • Cumplimiento de requisitos de habitabilidad y seguridad.
  • Registro en plataformas municipales.

La comunidad no puede invadir las competencias de la administración turística, pero sí regular internamente el impacto de la actividad en las zonas comunes.

El incremento del 20 % no sustituye obligaciones sectoriales, sino que se suma como medida interna de gestión comunitaria.

9. Impugnación del acuerdo: posibles causas

Aunque la medida está legalmente prevista, podría ser impugnada si:

9.1. No se respetan los requisitos formales

Defectos de convocatoria, falta de claridad en el acuerdo, ausencia de quorum.

9.2. Se pretende aplicarlo retroactivamente

Lo que vulneraría el mandato expreso del art. 17.12 LPH.

9.3. El incremento se aplica a viviendas que no realizan la actividad

Por ejemplo, viviendas con uso residencial habitual o arrendamientos de larga duración.

9.4. El porcentaje supera el 20 %

Límite absoluto fijado por la ley.

Por el contrario, no es motivo válido de impugnación el argumento de que el propietario ya ejercía la actividad antes del acuerdo. Como indica el documento aportado, la ley está precisamente pensada para aplicar el incremento a quienes ya ejercían la actividad.

10. Conclusión general

Del análisis del art. 17.12 LPH, de la jurisprudencia y de los contenidos facilitados, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. El incremento del 20 % en gastos comunes es plenamente legal si se aprueba con el quorum de 3/5 de propietarios y cuotas.
  2. No tiene efectos retroactivos, lo que significa que no puede cobrarse por periodos previos al acuerdo, pero sí desde el momento de su aprobación.
  3. Afecta tanto a viviendas que ya desarrollaban actividad turística como a las que comienzan después.
  4. La finalidad de esta medida es compensar el mayor uso e impacto que estas viviendas generan en los elementos comunes.
  5. La comunidad debe respetar estrictamente los requisitos formales para que el acuerdo sea válido y no impugnable.

En definitiva, la normativa vigente dota a las comunidades de propietarios de herramientas suficientes para gestionar el impacto de las viviendas turísticas sin vulnerar los derechos individuales de los propietarios, pero garantizando una contribución económica más justa y equilibrada.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid, Ávila y Guadalajara

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