La prohibición de fumar en los espacios comunes de una comunidad de propietarios: análisis técnico, jurídico y jurisprudencial
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1. Introducción
El consumo de tabaco en espacios comunes de comunidades de propietarios constituye una de las cuestiones que con mayor frecuencia genera conflictos vecinales en el ámbito del régimen de propiedad horizontal. La convivencia entre fumadores y no fumadores, la protección de la salud colectiva, el derecho al uso y disfrute de los elementos comunes y la interpretación de la normativa antitabaco conforman un escenario jurídico complejo que requiere un análisis detallado desde una perspectiva normativa, técnica y jurisprudencial.
A diferencia de otros ámbitos —como los centros de trabajo, establecimientos públicos o espacios sanitarios—, el legislador no ha regulado de forma exhaustiva la aplicación de la prohibición de fumar en comunidades de propietarios. Ello obliga a interpretar la normativa vigente conforme a su finalidad, a los principios generales del derecho y al marco normativo propio de la propiedad horizontal, así como a atender a los criterios fijados por los tribunales.
Este artículo aborda de forma sistemática la regulación del consumo de tabaco en los espacios comunes de una comunidad de propietarios, con especial atención a las zonas al aire libre, instalaciones deportivas, áreas de recreo infantil, piscinas, portales, escaleras y demás elementos comunes, analizando las competencias de la comunidad para establecer prohibiciones adicionales y la validez jurídica de tales acuerdos.
2. Marco normativo general: la Ley antitabaco
La normativa básica en materia de consumo de tabaco en España se encuentra en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo, modificada de forma sustancial por la Ley 42/2010, que endureció el régimen de prohibiciones y amplió los espacios libres de humo.
El objetivo principal de esta normativa, tal como se desprende de su exposición de motivos, es garantizar el derecho de la población no fumadora a respirar aire libre de humo de tabaco, estableciendo una clara prevalencia del derecho a la protección de la salud frente al derecho individual a fumar. Este enfoque resulta clave para interpretar su aplicación en ámbitos no expresamente regulados, como las comunidades de propietarios.
La Ley no contiene una regulación específica y detallada de los espacios comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, el artículo 7 enumera una serie de lugares en los que está prohibido fumar, algunos de los cuales resultan directamente aplicables a los elementos comunes de las comunidades de propietarios.
3. Espacios comunes y régimen de propiedad horizontal
Para analizar correctamente la cuestión, es imprescindible partir del concepto de elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal. Conforme al artículo 396 del Código Civil, tienen tal consideración, entre otros, los portales, escaleras, ascensores, patios, jardines, zonas deportivas, piscinas, instalaciones y servicios comunes.
El uso de estos espacios está sujeto a los principios de convivencia, seguridad, salubridad y respeto a los derechos de los demás copropietarios. El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) prohíbe expresamente al propietario realizar actividades que resulten dañosas, molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, incluso aunque se desarrollen dentro de su propiedad privativa, con mayor razón cuando afectan a elementos comunes.
El consumo de tabaco, cuando genera molestias, riesgos para la salud o limita el disfrute pacífico de los espacios comunes, puede encuadrarse dentro de estas actividades prohibidas, especialmente cuando se produce en zonas cerradas o en espacios destinados a colectivos especialmente protegidos, como los menores.
4. Aplicación del artículo 7 de la Ley antitabaco a las comunidades de propietarios
Aunque la Ley antitabaco no menciona de forma expresa a las comunidades de propietarios, varios de los supuestos recogidos en su artículo 7 resultan plenamente aplicables.
4.1. Centros de trabajo privados
El apartado a) del artículo 7 prohíbe fumar en centros de trabajo privados, salvo en espacios al aire libre. Esta previsión afecta directamente a las comunidades de propietarios que cuenten con personal laboral, como conserjes, porteros o personal de mantenimiento. En consecuencia, no está permitido fumar en las zonas de conserjería, cuartos de trabajo o dependencias cerradas destinadas a la actividad laboral.
4.2. Instalaciones deportivas
El apartado e) prohíbe fumar en instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre. En el contexto comunitario, esta prohibición resulta aplicable a gimnasios, salas deportivas cerradas o pistas cubiertas.
Por el contrario, cuando se trata de instalaciones deportivas al aire libre, como pistas de pádel exteriores, la normativa estatal no establece una prohibición automática, sin perjuicio de las restricciones adicionales que pueda imponer la comunidad.
4.3. Ascensores y elevadores
El apartado m) establece de forma clara la prohibición de fumar en ascensores y elevadores, sin excepciones. Dado que estos elementos tienen la consideración de espacios cerrados de uso colectivo, la prohibición resulta indiscutible en el ámbito de las comunidades de propietarios.
4.4. Parques infantiles y zonas de juego
El apartado w) del artículo 7 introduce una de las prohibiciones más relevantes para las comunidades: la prohibición de fumar en los recintos de parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, incluso cuando se trate de espacios al aire libre.
Se consideran incluidos aquellos espacios acotados que contengan equipamientos destinados específicamente al juego y esparcimiento de menores. Por tanto, las zonas comunes de juegos infantiles de una comunidad quedan claramente sujetas a la prohibición, sin que resulte relevante que se encuentren al aire libre o dentro de un recinto vallado.
4.5. Espacios cerrados de uso colectivo
El apartado x) prohíbe fumar en espacios cerrados de uso colectivo. En una comunidad de propietarios, esta categoría engloba portales, zaguanes, escaleras, salas de reuniones, locales comunitarios, cuartos de instalaciones y cualquier otro espacio común cerrado.
5. Piscinas comunitarias y zonas diferenciadas
Uno de los ámbitos que genera mayor controversia es el de las piscinas comunitarias. La normativa antitabaco no regula de forma expresa este supuesto, por lo que resulta necesario acudir a una interpretación sistemática y finalista.
Cuando la piscina dispone de una zona diferenciada de menores y adultos, cabe sostener que la prohibición es plenamente aplicable a la zona infantil, mientras que, en la zona de adultos, si se encuentra al aire libre, no existiría una prohibición legal expresa, sin perjuicio de las decisiones que adopte la comunidad.
En cambio, cuando la piscina no cuenta con una diferenciación clara de zonas o es de uso indistinto por menores y adultos, la finalidad protectora de la norma conduce a entender que no debería permitirse fumar en todo el recinto, al tratarse de un espacio frecuentado por menores y destinado al ocio familiar.
6. Espacios al aire libre y zonas ajardinadas
La cuestión más controvertida se plantea en relación con los espacios comunes al aire libre, como jardines, patios exteriores, zonas de paso abiertas o áreas recreativas no específicamente destinadas a menores.
Desde una perspectiva estrictamente legal, la Ley antitabaco permite fumar en espacios al aire libre salvo que exista una prohibición expresa. Sin embargo, esta conclusión debe matizarse atendiendo al uso concreto del espacio, a la posible presencia de menores y a la afectación a terceros.
La finalidad de la norma y la protección del derecho a la salud justifican una interpretación restrictiva del derecho a fumar cuando su ejercicio afecta de manera significativa a otros copropietarios, especialmente en espacios de tránsito frecuente o de convivencia.
7. Competencia de la comunidad para prohibir fumar
Un elemento clave del análisis es la posibilidad de que la comunidad de propietarios acuerde la prohibición de fumar en determinados espacios comunes, incluso en aquellos en los que la Ley no establece una prohibición expresa.
El apartado s) del artículo 7 de la Ley antitabaco dispone que estará prohibido fumar en cualquier otro lugar en el que, por mandato de la Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar. En el caso de los elementos comunes, el titular es la comunidad de propietarios.
Conforme a los artículos 6 y 17 de la LPH, la comunidad puede aprobar normas de régimen interno destinadas a regular el uso de los servicios y elementos comunes, bastando para ello el acuerdo por mayoría simple de los propietarios presentes y representados en junta.
Por tanto, resulta plenamente válido que la comunidad acuerde la prohibición de fumar en portales, escaleras, jardines, piscinas o cualquier otro espacio común, siempre que el acuerdo no sea contrario a la ley ni suponga un abuso de derecho.
8. Jurisprudencia y criterios interpretativos
La jurisprudencia menor ha venido respaldando de forma creciente las decisiones comunitarias orientadas a proteger la salud y la convivencia, especialmente cuando se trata de limitar actividades potencialmente molestas o insalubres.
Los tribunales han destacado que el derecho a fumar no tiene la consideración de derecho fundamental, mientras que el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado sí goza de una protección reforzada. En este contexto, las limitaciones al consumo de tabaco en espacios comunes se consideran proporcionadas y razonables cuando persiguen evitar molestias, riesgos sanitarios o conflictos vecinales.
Asimismo, se ha reconocido la potestad de la comunidad para regular el uso de los elementos comunes mediante normas internas, siempre que se respeten las mayorías legales y se garantice la igualdad de trato entre los propietarios.
9. Régimen sancionador y mecanismos de control
El incumplimiento de la normativa antitabaco puede dar lugar a sanciones administrativas, cuya imposición corresponde a las autoridades sanitarias competentes. No obstante, en el ámbito comunitario, el control efectivo suele articularse a través de mecanismos internos.
La comunidad puede requerir al infractor el cese de la conducta, advertirle formalmente y, en casos de reiteración, acudir a la vía judicial mediante la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 LPH. Esta acción permite al juez ordenar el cese inmediato de la actividad prohibida e incluso imponer sanciones accesorias en supuestos graves.
10. Conclusiones
La prohibición de fumar en los espacios comunes de una comunidad de propietarios constituye una cuestión compleja que exige conjugar la normativa antitabaco, el régimen de propiedad horizontal y los principios de convivencia y protección de la salud.
Aunque la Ley no regula de forma exhaustiva todos los supuestos posibles, su interpretación finalista y sistemática permite concluir que está prohibido fumar en la mayoría de los espacios comunes cerrados y en aquellos al aire libre destinados a menores o al uso colectivo intenso.
Además, la comunidad de propietarios ostenta una amplia capacidad para establecer prohibiciones adicionales mediante acuerdos adoptados conforme a la LPH, reforzando así la protección de la salud y el bienestar de los vecinos.
En definitiva, la tendencia normativa y jurisprudencial apunta claramente hacia una progresiva ampliación de los espacios libres de humo en el ámbito comunitario, consolidando un modelo de convivencia basado en el respeto, la prevención y la protección del interés general.
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