La abstención en el régimen de propiedad horizontal: análisis legal, doctrinal y jurisprudencial
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Introducción
El régimen de propiedad horizontal, regulado principalmente por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), constituye el marco normativo esencial para la convivencia en las comunidades de propietarios. Dentro de este ámbito, la toma de decisiones en la junta de propietarios representa uno de los ejes fundamentales de funcionamiento, puesto que de ella dependen acuerdos que afectan tanto a los elementos comunes como a las obligaciones económicas de los copropietarios.
En este contexto, la abstención de un propietario adquiere una especial relevancia. Aunque a simple vista pueda parecer una actitud neutral, su alcance jurídico es complejo: ¿debe computarse como voto a favor, en contra o simplemente excluirse del cómputo? ¿Qué efectos tiene respecto de la legitimación para impugnar acuerdos? Y, en última instancia, ¿cómo se articula su tratamiento en la práctica y en la jurisprudencia?
Este artículo examina de manera sistemática el tratamiento de la abstención en la LPH, en la doctrina y en los tribunales, así como las propuestas de reforma legislativa.
1. La regulación legal de la abstención
La Ley de Propiedad Horizontal no regula expresamente la abstención. Sí menciona, en cambio, los votos a favor y en contra como elementos esenciales en el cómputo de mayorías. El artículo 19.2 LPH establece que el acta debe reflejar los propietarios que hubieran votado a favor y en contra, con las cuotas de participación correspondientes. No se exige consignar los abstencionistas, lo que genera cierta inseguridad jurídica en torno a su valoración.
Asimismo, el art. 17 LPH contempla distintas mayorías (simple, 3/5, unanimidad), pero no define cómo deben contarse los votos de quienes se abstienen. Solo de forma indirecta, en el art. 17.8, al regular el voto presunto de los ausentes, se refiere a los que “no hubieren votado expresamente a favor”, lo que deja a las abstenciones fuera del cómputo favorable.
En contraste, la Ley de Sociedades de Capital (art. 525.1) sí reconoce expresamente la abstención, indicando que debe consignarse junto a los votos a favor y en contra. Esta diferencia normativa ha llevado a la doctrina a buscar soluciones interpretativas por analogía.
2. El cómputo de la abstención en la doctrina científica
La doctrina ha desarrollado tres grandes corrientes:
- Corriente minoritaria favorable a sumar la abstención al resultado positivo. Representada por autores como Loscertales Fuertes, entiende que el propietario presente debe ser tenido en cuenta y que la abstención equivale a consentimiento tácito.
- Corriente mayoritaria que excluye la abstención del cómputo. Autores como Llamas Pombo, Magro Servet o Berrocal Lanzarote sostienen que solo cuentan los votos expresamente afirmativos. La abstención no implica oposición, pero tampoco adhesión; por ello, no puede favorecer al acuerdo.
- Postura intermedia. Defendida por Gómez de la Escalera, considera que la abstención ni suma ni resta: simplemente se limita a dejar la decisión en manos de quienes sí se pronuncian. Esta posición ha sido adoptada por buena parte de la jurisprudencia.
La clave, según esta última interpretación, es que la abstención se asemeja al voto en blanco: refleja participación formal, pero no adhesión sustantiva al acuerdo.
3. El criterio de los tribunales
La jurisprudencia ha mostrado también cierta oscilación:
- Postura negativa: Algunas Audiencias Provinciales (Asturias, Madrid) han entendido que las abstenciones deben computarse como votos no favorables, lo que dificulta alcanzar mayorías.
- Postura positiva: Otras (Oviedo, Albacete) las consideran como consentimiento tácito, sumándolas al acuerdo mayoritario.
- Postura excluyente: Una tercera línea (Oviedo, Madrid) sostiene que las abstenciones deben ignorarse, como si fueran ausencias.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones. Destaca el ATS de 27 de mayo de 2020, que confirma que las abstenciones no pueden contarse como votos afirmativos, pues no expresan apoyo al acuerdo. Esta interpretación conecta con la doctrina de la STS de 10 de mayo de 2013, que subraya que la abstención no equivale a asentimiento.
Cabe mencionar, además, que en el Derecho catalán el art. 553-24.3 del Código Civil de Cataluña opta por una regla clara: la abstención se computa en el mismo sentido que la mayoría obtenida. Este modelo normativo podría inspirar futuras reformas de la LPH.
4. La legitimación para impugnar acuerdos y el “salvamento del voto”
El art. 18.2 LPH exige que, para impugnar un acuerdo de la comunidad, el propietario haya votado en contra, salvado su voto, estado ausente o se le haya privado indebidamente de votar. La cuestión controvertida es qué significa “salvar el voto” en caso de abstención.
La doctrina del Supremo, en sentencias de Pleno de 10 y 24 de mayo de 2013, aclara que el requisito de “salvar el voto” solo se aplica a los abstencionistas. Quien vota en contra no necesita salvarlo: su oposición es clara. En cambio, quien se abstiene debe dejar constancia expresa de que no se adhiere al acuerdo, para no ser interpretado como un conformista pasivo.
De este modo, la abstención simple no basta para impugnar; se requiere abstención con salvamento del voto. Así se evita que la pasividad se convierta en arma procesal para paralizar acuerdos comunitarios.
5. Perspectiva comparada y propuestas de reforma
El debate sobre la abstención no es exclusivo de la LPH:
- En el Derecho societario, como ya se indicó, la abstención se computa expresamente como categoría autónoma.
- En el Código Civil de Cataluña, se alinea la abstención con la mayoría obtenida, favoreciendo la eficacia de los acuerdos y evitando bloqueos.
- En el Derecho italiano, la jurisprudencia ha considerado que la abstención equivale a neutralidad, sin cómputo positivo ni negativo, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.
La propuesta de reforma de la LPH sugiere incorporar una regla clara en el art. 17.7: que la abstención se compute en el mismo sentido que la mayoría. Esta opción, aunque discutida, favorecería la adopción de acuerdos en comunidades caracterizadas por la apatía o el absentismo.
6. Reflexión crítica
La abstención revela la tensión entre dos principios:
- La autonomía de la voluntad del comunero, que puede decidir no apoyar ni oponerse.
- La necesidad de eficacia de los acuerdos comunitarios, que no puede quedar a merced de conductas pasivas.
Si se suma la abstención al voto favorable, se corre el riesgo de desvirtuar la voluntad real del comunero. Si se excluye, se dificulta alcanzar mayorías reforzadas, especialmente en decisiones que requieren unanimidad o tres quintos.
La solución intermedia (excluir la abstención del cómputo, sin sumarla ni restarla) parece la más respetuosa con el principio democrático y con el derecho de propiedad. Sin embargo, para dotar de seguridad jurídica al régimen de propiedad horizontal, se hace necesaria una reforma legislativa que unifique criterios y evite la dispersión interpretativa.
Conclusión
La abstención en el régimen de propiedad horizontal, lejos de ser una simple actitud pasiva, plantea cuestiones técnicas y jurídicas de gran trascendencia. Su tratamiento legal es insuficiente en la LPH, lo que ha obligado a la doctrina y a los tribunales a buscar soluciones interpretativas diversas.
El análisis comparado muestra que otros ordenamientos han optado por reglas más claras, alineando la abstención con la mayoría o reconociéndola como categoría autónoma. En España, la jurisprudencia más reciente del Supremo se inclina por considerar que la abstención no debe sumarse al voto favorable, pero exige su salvamento expreso para poder impugnar acuerdos.
En definitiva, mientras no se reforme la LPH, seguirá siendo un terreno de inseguridad jurídica y conflictividad en las comunidades de propietarios. Una reforma que clarifique su cómputo y efectos procesales se presenta como un paso imprescindible para reforzar la seguridad jurídica y la eficacia en la toma de decisiones comunitarias.
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