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Administración de Fincas

Instalación de barreras automáticas con reconocimiento de matrículas en accesos a garajes comunitarios: análisis jurídico, técnico y jurisprudencial

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Instalación de barreras automáticas

La modernización de los accesos a garajes comunitarios mediante la instalación de barreras automáticas con sistemas de reconocimiento de matrículas se ha convertido en una tendencia creciente en numerosas comunidades de propietarios. Este tipo de dispositivos permiten controlar mejor la entrada y salida de vehículos, incrementan la seguridad y reducen el uso fraudulento de las plazas o zonas comunes. No obstante, su implantación dentro del régimen de propiedad horizontal plantea diversas cuestiones jurídicas relevantes: quórum de aprobación, repercusión de gastos, carácter del servicio, protección de datos, posibles impugnaciones y criterios jurisprudenciales consolidados.

Este artículo ofrece un análisis exhaustivo de todos estos elementos, proporcionando una visión global dirigida a profesionales del derecho, administradores de fincas y juntas rectoras de comunidades que deban tomar decisiones informadas sobre este tipo de mejoras tecnológicas.

1. Naturaleza jurídica de la instalación: ¿mejora, innovación o nuevo servicio común?

Para determinar el régimen de aprobación y obligaciones derivadas de la instalación de barreras con sistemas automáticos de reconocimiento, es esencial clasificar jurídicamente la actuación. La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) diferencia varias categorías:

  1. Innovaciones o mejoras no necesarias (art. 17.4 LPH).
  2. Servicios comunes de interés general (art. 17.3 LPH).
  3. Obras necesarias para la seguridad o accesibilidad (arts. 10.1 y 10.3 LPH).
  4. Actuaciones de eficiencia energética o digitalización (art. 17.2 LPH).

Las barreras automáticas con reconocimiento de matrículas no suelen considerarse obras necesarias, dado que el acceso al garaje ya se encuentra garantizado normalmente mediante una puerta automática o mecanismo existente. Tampoco constituyen obras obligatorias por razones de accesibilidad o conservación. Por ello, quedan en el ámbito de la mejora orientada a aumentar la seguridad, lo que la convierte en un servicio común de carácter general.

Este carácter ha sido respaldado por numerosos criterios doctrinales y resoluciones judiciales, que consideran que los elementos de control de acceso (videovigilancia, lector de matrículas, barreras adicionales, chips identificativos, control de llaves) forman parte del servicio de vigilancia o conserjería, al tratarse de herramientas tecnológicas destinadas a reforzar un servicio común vinculado a la seguridad.

2. Quórum necesario para la adopción del acuerdo comunitario

El régimen de votación aplicable a la implantación de este tipo de sistemas se encuentra previsto en el artículo 17.3 de la LPH, que regula el establecimiento o supresión de servicios de interés general, entre ellos los servicios de vigilancia. Esta disposición exige:

a) Mayoría cualificada de 3/5 del total de propietarios y cuotas

Se requiere el voto favorable de:

  • Tres quintas partes del total de propietarios,
  • Que representen a su vez tres quintas partes de las cuotas de participación.

Este régimen implica que no basta con alcanzar la mayoría entre los asistentes a la junta, sino que el cómputo se extiende a la totalidad de la comunidad.

Este criterio se aplica incluso en el supuesto de que la instalación de barreras no modifique significativamente elementos constructivos ni el título constitutivo, pues el elemento decisivo es la finalidad de seguridad y control, que encaja dentro de la categoría de servicios de interés general.

b) Régimen de voto presunto de los propietarios ausentes

Una particularidad de las reformas introducidas en la LPH es el voto presunto de los propietarios ausentes, previsto en el artículo 17.8 LPH. Este permite que:

  • Si en la junta se alcanza al menos la mayoría simple de los asistentes,
  • El acuerdo no será definitivo hasta que se notifique a los ausentes,
  • Y si estos no manifiestan su discrepancia en 30 días, su voto se añade como favorable.

Este mecanismo facilita la obtención del quórum reforzado y evita que la falta de participación paralice decisiones importantes para la comunidad.

3. Obligación de pago: ¿quién debe asumir los costes?

Una vez adoptado válidamente el acuerdo, surge la cuestión de la obligación de contribuir al gasto.

a) Vinculación universal del acuerdo

Aprobada válidamente la medida conforme al art. 17.3 LPH:

  • Todos los propietarios quedan obligados al pago,
  • Incluidos los disidentes o ausentes,
  • Y sin posibilidad de exoneración salvo que el acuerdo expresamente lo prevea, lo que es excepcional.

El fundamento es claro: se trata de un servicio común, no de un elemento privativo ni facultativo, y como tal su mantenimiento y financiación afecta a la totalidad de la comunidad.

b) Diferencias frente a las obras de mejora del art. 17.4 LPH

Si la actuación fuera considerada una mejora no necesaria (por ejemplo, instalación de cámaras de alta gama o servicios no esenciales), la ley permitiría:

  • Exonerar del gasto a quienes no votaron a favor,
  • Siempre que el coste > 3 mensualidades de gastos comunes.

Sin embargo, al tratarse de un servicio de seguridad, esta exoneración no es aplicable, lo que la jurisprudencia ha reiterado en numerosos fallos.

4. Jurisprudencia relevante en materia de control de accesos y seguridad

Los tribunales han ido consolidando criterios claros respecto a la instalación de sistemas de control de acceso y mejoras tecnológicas en garajes comunitarios. Entre los más importantes:

a) El control de acceso es un servicio común de seguridad

La jurisprudencia considera que elementos tales como:

  • cámaras de vigilancia,
  • lectores de matrículas,
  • barreras automáticas,
  • tarjetas de proximidad,
  • sistemas biométricos,

forman parte de un servicio común de vigilancia, cuya adopción requiere la mayoría cualificada del art. 17.3 LPH.

b) Todos los propietarios están obligados al pago

Sentencias de Audiencias Provinciales han sostenido que:

  • la mejora en la seguridad redunda en beneficio de toda la comunidad,
  • incluso si determinados propietarios no utilizan el garaje,
  • pues el sistema repercute en la seguridad del edificio y zonas comunes.

c) Impugnación de acuerdos

Las impugnaciones más frecuentes se basan en:

  1. Falta de quórum (tribunales suelen anular acuerdos si no se acredita adecuadamente).
  2. Afectación desproporcionada a un propietario (raro en este tipo de casos).
  3. Falta de necesidad o exceso de coste (no suele prosperar si se justifica la finalidad de seguridad).
  4. Vulneración de la normativa de protección de datos (analizado más abajo).

A modo general, los tribunales han demostrado una clara tendencia favorable a la modernización de los mecanismos de seguridad, siempre que se respeten los requisitos formales y se garantice un tratamiento adecuado de los datos personales.

5. Consideraciones técnicas esenciales previas a la instalación

Más allá del aspecto jurídico, toda comunidad debe valorar previamente cuestiones técnicas esenciales:

a) Compatibilidad con la puerta existente

Es fundamental verificar:

  • si el sistema de barrera y lector se integrará técnicamente con el automatismo actual,
  • sí requiere cambios en motores, cuadros de control o cableado,
  • sí habrá interrupciones en el funcionamiento del garaje.

b) Mantenimiento y revisiones obligatorias

La instalación debe incluir:

  • contrato de mantenimiento preventivo,
  • revisión periódica de sistemas mecánicos y eléctricos,
  • garantía frente a fallos de lectura o bloqueo.

c) Seguridad en caso de fallo

Es necesario prever:

  • apertura manual,
  • protocolos de emergencia,
  • funcionamiento en caso de corte eléctrico.

6. Protección de datos: obligaciones del sistema de reconocimiento de matrículas

El uso de tecnología de reconocimiento de matrículas implica un tratamiento de datos personales, de acuerdo con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD).

a) Legitimación del tratamiento

La legitimación se basa en:

  • interés legítimo de la comunidad,
  • reforzar la seguridad de bienes y personas,
  • controlar accesos y prevenir usos indebidos.

El interés legítimo es reconocido de forma amplia en sistemas de control de accesos.

b) Información a los usuarios

Se debe instalar:

  • cartelería visible,
  • indicando responsable, finalidad, base jurídica, derechos y plazo de conservación.

c) Conservación de los datos

Los datos deben conservarse:

  • únicamente durante el tiempo estrictamente necesario,
  • normalmente entre 15 y 30 días salvo incidencias justificadas.

d) Medidas técnicas de seguridad

El sistema debe contar con:

  • cifrado de datos,
  • acceso restringido,
  • registros de actividad,
  • prohibición de almacenamiento no autorizado de imágenes o datos.

7. Procedimiento recomendado para la aprobación del sistema

Para garantizar la validez del acuerdo y evitar impugnaciones, se recomienda:

a) Informe previo técnico y económico

Debe incluir:

  • presupuesto detallado,
  • análisis técnico de viabilidad,
  • impacto en el mantenimiento,
  • comparativa con alternativas.

b) Inclusión del punto en el orden del día

La convocatoria debe describir claramente:

  • tipo de sistema a instalar,
  • coste total,
  • reparto de cuotas,
  • justificación del interés general.

c) Aprobación en junta con quórum reforzado

Como se ha explicado, conforme a art. 17.3 LPH.

d) Notificación a los ausentes para el voto presunto

Es fundamental respetar el plazo de 30 días para consolidar el acuerdo.

8. Consecuencias de la no adopción de las garantías formales

Las deficiencias más habituales que provocan nulidad o anulabilidad de acuerdos son:

  1. No alcanzar la mayoría exigida.
  2. Convocatoria defectuosa.
  3. Ausencia de información suficiente.
  4. Vulneración del RGPD.
  5. Coste desproporcionado o injustificado.

Un acuerdo impugnado con éxito puede obligar a:

  • revertir la instalación,
  • asumir gastos ya abonados,
  • indemnizar a propietarios perjudicados.

Conclusión

La instalación de barreras automáticas con sistemas de reconocimiento de matrículas en los accesos a garajes comunitarios constituye una medida eficaz y moderna para reforzar la seguridad, controlar accesos y mejorar la operatividad del inmueble. Desde el punto de vista jurídico, se encuadra como establecimiento de un servicio común de interés general, lo que exige el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios y cuotas, conforme a lo previsto en el artículo 17.3 de la LPH. Una vez adoptado el acuerdo con las formalidades exigidas, todos los propietarios quedan obligados a sufragar los costes, incluidos los disidentes o ausentes.

Además, su implantación debe adecuarse a la normativa de protección de datos, garantizando un tratamiento diligente y proporcional. La jurisprudencia reciente ha mostrado una actitud claramente favorable a este tipo de mejoras tecnológicas siempre que se respeten los requisitos legales y técnicos.

En definitiva, nos encontramos ante una actuación plenamente viable y beneficiosa para la comunidad, cuya correcta tramitación jurídica es tan importante como su adecuada implementación técnica.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas de Madrid, Avila y Guadalajara

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