Cuando la comunidad actúa contra la ley: acuerdos nulos y anulables en la propiedad horizontal
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La vida de una comunidad de propietarios se articula, en gran medida, a través de los acuerdos que adopta la Junta de Propietarios. En ellos se deciden cuestiones esenciales como la aprobación de presupuestos, la realización de obras, el establecimiento de normas de uso de elementos comunes o la imposición de derramas extraordinarias. Sin embargo, no siempre estos acuerdos se adoptan conforme a la legalidad vigente, generando conflictos, impugnaciones judiciales y una creciente sensación de indefensión por parte de algunos propietarios.
En la práctica profesional diaria, no es infrecuente encontrarse con comunidades que, de buena fe o por desconocimiento, adoptan acuerdos que vulneran la Ley de Propiedad Horizontal, los estatutos comunitarios o incluso derechos fundamentales de los propietarios. En otros casos, el problema no es el desconocimiento, sino el abuso de la mayoría o una interpretación interesada de la normativa. Como Administrador de Fincas en Madrid, con experiencia en la gestión y asesoría de juntas de propietarios, es habitual detectar acuerdos que parecen legales en la junta pero que contravienen normativas superiores o el propio título constitutivo.
Cuando la comunidad actúa contra la ley, los acuerdos adoptados pueden ser nulos o anulables, una distinción jurídica fundamental que conviene conocer para saber cómo actuar, qué plazos existen y cuáles son las consecuencias legales.
1. El marco legal de los acuerdos comunitarios
El régimen jurídico de los acuerdos adoptados por las comunidades de propietarios se encuentra regulado principalmente en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH). En particular, el artículo 18 establece los supuestos en los que los acuerdos pueden ser impugnados judicialmente.
La Ley parte de un principio esencial: la voluntad de la mayoría no es absoluta. Los acuerdos deben respetar la ley, los estatutos, el título constitutivo y los derechos individuales de los propietarios. La Junta de Propietarios no puede actuar como un órgano soberano ilimitado, sino como un órgano de gestión sometido a la legalidad.
2. Acuerdos nulos: concepto y supuestos más habituales
Los acuerdos nulos son aquellos que nacen viciados de forma radical, de tal manera que carecen de validez jurídica desde su origen. Se consideran inexistentes a efectos legales y no pueden producir efectos válidos, con independencia del tiempo transcurrido desde su adopción.
2.1. Cuando un acuerdo es nulo de pleno derecho
En el ámbito de la propiedad horizontal, la jurisprudencia ha considerado nulos aquellos acuerdos que:
- Vulneran normas imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal.
- Afectan al contenido esencial del derecho de propiedad.
- Se adoptan sin la unanimidad legalmente exigida.
- Imponen obligaciones no previstas en la ley ni en los estatutos.
- Supongan una discriminación arbitraria entre propietarios.
Ejemplos frecuentes de acuerdos nulos son:
- La modificación del sistema de reparto de gastos sin unanimidad.
- La exoneración de determinados propietarios del pago de gastos comunes.
- La imposición de sanciones económicas sin cobertura legal.
- La privación del uso de elementos comunes sin procedimiento ni base jurídica.
- Acuerdos que vulneran derechos fundamentales, como la intimidad o la igualdad.
2.2. Doctrina jurisprudencial sobre nulidad
El Tribunal Supremo ha reiterado que los acuerdos contrarios a normas imperativas son radicalmente nulos y no quedan convalidados por el paso del tiempo. Esta doctrina es especialmente relevante en materia de cuotas de participación, reparto de gastos y alteraciones del título constitutivo.
Numerosas sentencias han declarado la nulidad de acuerdos adoptados por mayoría cuando la ley exige unanimidad, subrayando que la voluntad mayoritaria no puede imponerse sobre derechos legalmente protegidos.
En la práctica diaria de los administradores de fincas en Madrid, buena parte de estas impugnaciones tienen su origen en acuerdos adoptados en juntas con una participación muy limitada, donde la decisión es formalmente correcta, pero carece de un respaldo real por parte de la comunidad
3. Acuerdos anulables: naturaleza y alcance
Los acuerdos anulables son aquellos que, aun siendo inicialmente válidos, presentan defectos formales o materiales que permiten su impugnación judicial dentro de los plazos establecidos por la ley. A diferencia de los acuerdos nulos, estos sí pueden quedar convalidados si no se impugnan en tiempo y forma.
3.1. Supuestos de anulabilidad según el artículo 18 LPH
El artículo 18 de la LPH establece que son impugnables los acuerdos que:
- Sean contrarios a la ley o a los estatutos.
- Resulten gravemente lesivos para los intereses de la comunidad.
- Supongan un grave perjuicio para un propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo.
- Se adopten con abuso de derecho.
Aquí se incluyen defectos habituales como:
- Convocatorias defectuosas.
- Falta de inclusión del asunto en el orden del día.
- Errores en el cómputo de mayorías.
- Deficiencias en la redacción o notificación del acta.
4. Diferencias esenciales entre acuerdos nulos y anulables
Desde un punto de vista práctico, distinguir entre nulidad y anulabilidad es fundamental para determinar la estrategia jurídica adecuada:
- Los acuerdos nulos pueden impugnarse en cualquier momento y no producen efectos válidos.
- Los acuerdos anulables deben impugnarse dentro de los plazos legales y producen efectos mientras no se anulen.
Esta diferencia resulta especialmente relevante en comunidades donde los acuerdos ilegales se prolongan en el tiempo sin ser cuestionados.
5. Plazos de impugnación
La Ley de Propiedad Horizontal establece los siguientes plazos para impugnar acuerdos anulables:
- Tres meses desde la notificación del acuerdo, con carácter general.
- Un año cuando el acuerdo sea contrario a la ley o a los estatutos.
En el caso de los acuerdos nulos, la acción de impugnación no prescribe, lo que permite reaccionar incluso años después de su adopción.
6. Quién puede impugnar los acuerdos
Están legitimados para impugnar los acuerdos:
- Los propietarios que hubieran votado en contra y salvado su voto.
- Los propietarios ausentes en la Junta.
- Los indebidamente privados de su derecho de voto.
- En determinados supuestos, la propia comunidad.
Como regla general, el propietario debe estar al corriente de pago de las deudas comunitarias, salvo que impugne precisamente el acuerdo que genera la deuda.
7. El abuso de derecho en la adopción de acuerdos
Uno de los supuestos más frecuentes de anulabilidad es el abuso de derecho, cuando la mayoría utiliza su posición dominante para imponer acuerdos injustificados o desproporcionados.
La jurisprudencia ha señalado que existe abuso cuando el acuerdo:
- No responde a una necesidad real de la comunidad.
- Carece de proporcionalidad.
- Tiene como finalidad perjudicar a uno o varios propietarios.
Este tipo de acuerdos suele aparecer en conflictos personales, situaciones de enfrentamiento prolongado o supuestos de acoso vecinal.
8. Responsabilidad del presidente y del administrador
Cuando una comunidad adopta acuerdos contrarios a la ley, pueden derivarse responsabilidades:
- El presidente, como representante legal, puede responder por actuaciones negligentes o arbitrarias.
- El administrador de fincas tiene el deber profesional de advertir sobre la ilegalidad de los acuerdos.
La falta de asesoramiento adecuado puede generar responsabilidad civil profesional, especialmente cuando se ocasionan daños económicos a la comunidad o a terceros.
9. Consecuencias prácticas de los acuerdos ilegales
La adopción de acuerdos nulos o anulables suele conllevar:
- Procedimientos judiciales largos y costosos.
- Condenas en costas a la comunidad.
- Deterioro del clima de convivencia.
- Pérdida de confianza en los órganos de gobierno.
Todo ello pone de manifiesto la importancia de actuar con prudencia y rigor jurídico.
10. Conclusiones
Cuando una comunidad de propietarios actúa contra la ley, los acuerdos adoptados no solo generan inseguridad jurídica, sino que pueden provocar graves perjuicios económicos y personales a los propietarios afectados. La distinción entre acuerdos nulos y anulables no es una cuestión meramente teórica, sino una herramienta esencial para la defensa de los derechos en el ámbito de la propiedad horizontal.
La correcta gestión comunitaria exige respeto a la legalidad, transparencia en la toma de decisiones y un asesoramiento profesional adecuado. El presidente y el administrador deben actuar con diligencia, evitando acuerdos precipitadamente adoptados o basados únicamente en la voluntad de la mayoría.
En definitiva, conocer cuándo un acuerdo es nulo o anulable permite prevenir conflictos, evitar litigios innecesarios y garantizar una convivencia más justa y equilibrada dentro de la comunidad de propietarios.
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Buenos días de nuevo D. Miguel.
Soy Mauricio quien entró en su blog de subcomunidades en relación con mi comunidad formada por 120 dúplex que están divididos en dos hileras una de 65 dúplex con garajes, y otra de 55 dúplex completamente independiente de la otra, separadas físicamente por una zona común consistente en un camino de unos 900 metros de longitud que discurre por todo lo largo de esas dos hileras en el que hay zonas ajardinadas y que conduce a una piscina comunitaria existente en su final.
El motivo de contactarle de nuevo es en relación con ese camino que conduce a la piscina, pues junto a mi vivienda en ese camino se juntan los hijos niños y adolescentes de mis vecinos colindantes e hijos de algunos vecinos no colindantes usando esa zona común, a cualquier hora del día que les apetezca principalmente por la tarde hasta que anochece, para jugar al balón la rayuela el escondite, etc…. produciendo graves molestias vecinales por dar voces, gritos, chillidos, ruidos de impacto, carreras, etc…
Estos hechos ocurrieron en primavera-verano 2025 y se denunciaron al Presidente y administrador y lejos de solucionarlo siguieron pues el presidente es amigo de esos vecinos molestosos, por ello se le pidió poner este grave problema en junta para prohibir ése uso de la zona común.
Dicho lo anterior a continuación le explico mi situación en relación con su blog “Cuando la comunidad actúa contra la ley: acuerdos nulos y anulables en la propiedad horizontal”
1º) Vía Correo el administrador convocó a Junta General Ordinaria para el lunes, 14 de Julio de 2025 y puso en el orden del día un ese punto de la siguiente manera:
13. Información sobre los usos de la zona común. Aprobación de uso para juego de niños.
Yo voté en contra y expuse que las molestias eran inadmisibles y que cometían una ilegalidad en como se había redactado el orden del día pues para modificar el uso de una zona común para destinarla a juego habría que modificar el titulo constitutivo que requiere unanimidad y de aprobarse determinar qué zona se habilitaba para ello, cumplir con la normativa legal en la creación de esa zona, y poner unas normas al igual que se hacía con la piscina.
2º) Vía Correo el administrador envío acta el 1 de agosto de 2025
13. Información sobre los usos de la zona común. Aprobación de uso para juego de niños.
Se informa que en los estatutos de la Comunidad de Propietarios, la zona común exterior no está definido su uso para zona de
Juego o recreo. Por lo que se somete a votación que se pueda utilizar para tal fin, tal como se ha venido usando hasta la fecha
Siendo el resultado de la votación el siguiente:
Votos a favor: 53 votos, representando el 43,09% de las cuotas.
Votos en contra: 2 votos, representando el 1,83% de las cuotas.
La propuesta es aprobada por doble mayoría simple de presentes y representados.
3º) Como cuestión previa decirle que en febrero 2026 solicite al administrador para que me informara cómo se gestiona mi comunidad y me respondió que:
1. La Comunidad se gestiona conforme a su propio título constitutivo, coeficientes y acuerdos comunitarios, que son los únicos aplicables a su funcionamiento, gastos, administración y defensa jurídica.
2. Respecto a su pregunta concreta sobre los estatutos, le reiteramos que la Comunidad no dispone de estatutos inscritos distintos del título constitutivo, rigiéndose, como es habitual, por la Ley de Propiedad Horizontal y los acuerdos válidamente adoptados en Junta.
Así mismo, solicite al administrador el envío una fotocopia del título constitutivo y en relación con ese camino se redacta de la siguiente manera:
– Entre ambas hileras de viviendas queda una zona común privada de la urbanización formada por un conjunto de caminos y sendas que llevan a la piscina es decir el uso de esos caminos y sendas llevan a la piscina.
– La reglamentación de Comunidad del conjunto se regirá por lo dispuesto en el artículo 396 del código civil y por las leyes 49/1960 de 21 de julio de la propiedad horizontal y por la Ley 8/1999 de 6 de abril de Reforma de la anterior y demás disposiciones complementarias y en especial por las siguientes normas:
Artículo 1º : ELEMENTOS COMUNES.
ELEMENTOS COMUNES GENERALES DEL CONJUNTO.
• El subsuelo del solar, por debajo del nivel inferior en que se asienta el conjunto.
• Zona determinada a piscina y zonas ajardinadas y pavimentación entre hileras y agrupaciones.
Por tanto el conjunto de caminos y sendas que llevan a la piscina son elementos comunes y tiene su uso determinado que es acceder a la piscina y no se permite otro uso que no sea ese.
4º) Dicho lo anterior, yo pienso que el administrador tanto en la redacción del punto 13 del orden del día la junta de julio, como en la redacción del acta incumplió sus obligaciones como administrador de informar cómo se debe proponer permitir la utilización de zonas comunes para juegos.
Este hecho se lo hice saber enviándole varios correos en el que le dije que el punto 13 no puede de ninguna manera redactarse así pues ese redactado se contradice en sí mismo, por mucho que se haya votado a su favor, ya que es el propio administrador el que dice por un lado que en los estatutos de la Comunidad de Propietarios, la zona común exterior no está definido su uso para zona de juego o recreo, cuando no hay estatutos sino título constitutivo dicho por el mismo, y por otro lado somete a votación que se pueda utilizar para tal fin, cuando si no está definido en los estatutos lo que hay que hacer es Junta para modificación de los estatutos, que en este caso sería junta para modificar el título constitutivo pues no hay estatutos, y poner en el orden un punto que sea zona común de uso para juego de niños, definirla, y poner sus normas, y tras ellos someterlo a votación que requiere la unanimidad.
Y encima el administrador miente una vez más diciendo que se permite ese uso para juegos tal como se ha venido usando hasta la fecha, cuando esto no está reflejado en ningún acta anterior, sino más bien todo lo contrario en su día se propuso permitir juegos en zonas comunitarias y se votó que no.
Y encima se dice en el acta que la propuesta es aprobada por doble mayoría simple de presentes y representados, cosa que se le replique al administrador pues entiendo que es ilegal es quórum porque la Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad de todos los propietarios, quienes a su vez representan la totalidad de las cuotas de participación para cambios sustanciales en el título constitutivo, crear o modificar estatutos, como normas de uso de elementos comunes, y que esta votación puede realizarse en junta o posteriormente, siendo necesario el consentimiento de los propietarios ausentes, y el administrador me respondió que el acuerdo fue aprobado por doble mayoría simple de propietarios presentes y representados, lo cual es plenamente válido, al tratarse de un acuerdo de uso compartido de elementos comunes ya que no altera su naturaleza ni implica modificación del título constitutivo ni de los estatutos cuando no hay estatutos, sino solo título constitutivo. Por tanto, no procede rectificación del acta, pues no contiene error material ni contradicción alguna, limitándose a reflejar con fidelidad lo que se expuso y se aprobó en la Junta. En cualquier caso, si no está de acuerdo con lo aprobado, puede ejercer su derecho a impugnar el acuerdo siendo en tal caso el juez quien determine la interpretación legal procedente
4º) Por tanto entiendo que el redactado de ese punto del orden del día es un fraude de Ley al igual que haberlo sometido a votación ya que no se ha hecho ajustado a derecho por no haberlo hecho por el procedimiento exigido en la LPH , y el redactado de este acta en vez de solucionar el problema lo ha incrementado todavía más porque los vecinos que producen esta molestias vecinales se entiende legitimados para usar esa zona común como ellos consideren para juego de sus hijos, y tras esa Junta de julio 2025 las molestias vecinales con los niños en las zonas comunes no han acabado, sino más bien continua y encima con más ahínco por el envalentonamiento que ha infundado el administrador a los papás y niños por culpa de su redacción del acta.
Y si llamamos a la policía por esas molestias los policías las constatan pero los padres se amparan en esa acta que se la enseñan, y los policías ya no actúan por entender que me estoy quejando por algo que está permitido.
Por lo que se ha conseguido con esa redacción del acta más que poner orden sobre este asunto es más desorden.
5º) Por tanto entiendo que ese administrador mintió en la redacción de esa acta con maldad y premeditación, y les remito al título constitutivo para su adveración, y está claro que ha sido así por la predisposición y connivencia del administrador a satisfacer los deseos del presidente y sus amigos que son los que producen esa molestias y quieren que sus hijos jueguen en esa zona común sin salir de la urbanización abusando de la mayoría o de una interpretación interesada de la normativa haciendo acuerdos que parecen legales en la junta pero que contravienen normativas superiores o el propio título constitutivo.
5º) Por último, esas actividades molestas que incumplen la normativa municipal, la Ley de la propiedad horizontal y el código civil, decirle que no se si las puedo Fotografiar o Grabar, porque he tenido conocimiento de que Fotografiar o Grabar las molestias en zonas comunes (portales, garajes, pasillos, etc..) está permitido en España para utilizarlas como prueba ante el administrador o la policía local o el juzgado siempre que se respeten ciertos límites de privacidad y protección de datos.
1. ¿Cómo y qué puedo fotografiar o grabar?
• Grabación puntual con móvil: Puedes grabar con tu teléfono móvil conductas incívicas o ruidosas en el momento en que ocurren en zonas comunes. Es legal grabar una escena de la que eres testigo directo o en la que participas.
2. Normas de protección de datos (RGPD)
• Uso de las imágenes: Estas imágenes solo deben ser utilizadas para presentarlas como prueba ante la policía, el administrador o en un juicio. Difundirlas (WhatsApp, redes sociales) es un delito contra la intimidad.
3. Pasos para presentar la prueba.
1. Documentar: Guarda los vídeos ordenados por fecha y hora, describiendo la infracción (ruidos, suciedad, amenazas).
2. Administrador/Presidente: Envía las pruebas por un medio que deje constancia (correo electrónico o burofax) exigiendo el cese de las actividades molestas.
3. Policía Local: Cuando vengan a tu casa tras una denuncia por ruidos o molestias (fiestas, obras en horarios no permitidos), puedes mostrarles las grabaciones para acreditar la reincidencia o la gravedad del hecho.
4. Lo que NO debes hacer
• Publicar en internet: Nunca subas estas grabaciones a redes sociales.
6º) Así mismo no sé cómo pedir que cesen esa molestias tras todo lo expuesto por lo que le agradecería me informe caso de que mi planteamiento tenga razón, si este tema mal resuelto por el administrador deberá resolverse en una nueva junta, y tratarlo ajustado a derecho, es decir modificación del uso de los elementos comunes determinado en el título constitutivo, o si debo ir al juzgado pues si el acuerdo nulo no prescribe nunca y el anulable prescribe al año al ser la junta de julio de 2025 en el de menor plazo todavía estoy a tiempo.
7º) Y en relación con la unanimidad para esa modificación del título constitutivo o de los estatutos de haberlos:
• Jerarquía Normativa: La Ley de Propiedad Horizontal prevalece siempre, seguida por el título constitutivo, y finalmente los estatutos.
• Relación Título-Estatutos: Aunque a menudo van en el mismo documento, los estatutos desarrollan el régimen jurídico establecido en el título.
• Modificación: Cualquier cambio en título o los estatutos que contradiga el título original requiere unanimidad en la junta de propietarios, ya que el título constitutivo es la base sobre la que se asienta la comunidad.
• Límites: Las cláusulas estatutarias que contravengan la ley o el título constitutivo se consideran nulas.
Por tanto, no se pueden modificar derechos fundamentales adquiridos en el título constitutivo sin el consentimiento unánime.
D. Miguel, quedó en la espera de su respuesta, reciba como siempre un afectuoso saludo.
Buenos días, Mauricio.
En primer lugar, agradecerle la claridad con la que expone el problema, porque permite analizarlo con bastante precisión desde el punto de vista jurídico.
Voy a responderle por partes, porque en su consulta hay varias cuestiones distintas y todas son importantes.
1. ¿Se puede destinar una zona común de paso a zona de juegos?
Aquí está la clave de todo el problema.
Según usted mismo indica, el título constitutivo establece que esa zona común es:
“un conjunto de caminos y sendas que llevan a la piscina”
Esto es fundamental.
Jurídicamente, eso significa que el elemento común tiene un destino concreto: tránsito y acceso, no recreo.
Por tanto:
No estamos ante una zona común “indeterminada”.
No es una zona de uso libre.
Tiene un uso funcional definido en el título constitutivo.
2. ¿El acuerdo aprobado por mayoría simple es válido?
En mi opinión, y con base jurídica sólida: NO es válido en los términos en que se ha aprobado.
Te explico por qué:
La Ley de Propiedad Horizontal distingue claramente entre:
Regular el uso de un elemento común
Cambiar su destino o configuración jurídica
Aquí no se está “ordenando el uso”, sino alterando el destino del elemento común.
Pasar de:
“camino de tránsito”
a:
“zona de juego infantil”
es un cambio sustancial.
Y esto tiene una consecuencia directa:
Requiere unanimidad (art. 17.6 LPH)
No basta una mayoría simple.
3. Error en el planteamiento del administrador
El administrador basa su argumento en que:
“no se altera la naturaleza del elemento común”
Pero esto, jurídicamente, es discutible y, en mi opinión, incorrecto.
Porque:
Un camino no es una zona de juego.
El uso recreativo implica:
permanencia
ruido
ocupación prolongada
cambio funcional
Es decir, sí hay una alteración del uso esencial.
Además, hay otra incoherencia importante que usted detecta bien:
Dice que “no hay estatutos”
Pero luego justifica el uso como si fuera una simple regulación interna
Cuando en realidad lo que hay es título constitutivo, que tiene mayor fuerza jurídica.
4. ¿Estamos ante un acuerdo nulo o anulable?
Esta es una de las partes más importantes.
Si se considera que hay modificación del título constitutivo:
El acuerdo sería NULO DE PLENO DERECHO
No prescribe
Puede impugnarse en cualquier momento
Si se interpreta como simple regulación de uso:
Sería ANULABLE
Plazo: 1 año (art. 18 LPH)
Mi criterio profesional (y bastante defendible en juzgado):
Esto es una alteración del destino del elemento común
Por tanto: acuerdo nulo
5. Sobre las molestias: aunque el acuerdo fuera válido
Aquí hay algo muy importante que muchos vecinos no entienden:
Aunque el uso estuviera permitido, las molestias NO lo están
El artículo 7.2 LPH establece que:
Está prohibido realizar actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.
Esto significa:
Gritos continuos
Pelotazos
Ruido reiterado
Pueden ser denunciables aunque el uso del espacio sea legítimo
6. Sobre la actuación de la policía
Es bastante habitual lo que comenta:
Ven un acta
Interpretan que “está permitido”
Y no intervienen
Pero esto es un error práctico (no jurídico).
La policía debería actuar por ruidos y molestias, no por el uso del espacio.
7. ¿Puede grabar o fotografiar?
Respuesta clara: SÍ, con matices (y usted lo ha explicado bastante bien).
Puede:
Grabar situaciones de ruido o molestias en zonas comunes
Usarlas como prueba
Pero:
No difundirlas (WhatsApp, redes, etc.)
Solo para:
administrador
policía
juzgado
Esto es perfectamente válido como medio probatorio.
8. ¿Qué debería hacer ahora?
Le planteo tres vías, de menor a mayor intensidad:
1. Requerimiento formal (muy recomendable)
Enviar burofax al administrador y presidente solicitando:
Cese de actividades molestas
Revisión del acuerdo
Convocatoria de junta para tratar el tema correctamente
2. Nueva Junta
Solicitar formalmente incluir un punto en el orden del día:
Regulación del uso de esa zona
O, en su caso, aclaración jurídica del acuerdo
Aquí se puede:
Limitar horarios
Prohibir juegos de balón
Definir zonas específicas
3. Impugnación judicial
Si decide ir a vía judicial:
Puede alegar nulidad del acuerdo
O subsidiariamente su anulabilidad
En su caso, yo sí veo base jurídica suficiente
9. Reflexión final (muy importante)
Aquí hay un problema típico de comunidades:
Confundir “uso tolerado” con “uso legal”
El hecho de que algo se haya venido haciendo:
No lo convierte en legal
No modifica el título constitutivo
Conclusión
Mauricio, su planteamiento es jurídicamente sólido.
En mi opinión:
El acuerdo está mal planteado
El quorum es incorrecto
Se ha generado una falsa sensación de legalidad
Y el problema de convivencia se ha agravado
Tiene usted base para exigir una corrección de la situación, tanto en vía interna como judicial.
Re
ciba un cordial saludo.
Miguel
691564359