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Administración de Fincas

¿Cuál es el tiempo máximo para convocar la Junta General Ordinaria en una comunidad de propietarios?

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La vida en comunidad, regulada por la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), requiere de órganos de gestión y participación que permitan a los vecinos tomar decisiones conjuntas sobre el mantenimiento, la administración y la mejora de las fincas. El principal de estos órganos es la Junta de propietarios, que tiene carácter soberano dentro del ámbito comunitario. Ahora bien, surge con frecuencia una pregunta que genera debate: ¿cuál es el tiempo máximo para convocar la Junta General Ordinaria tras la finalización del ejercicio económico?

El análisis de esta cuestión exige examinar tanto lo que establece la LPH como la interpretación que de ella hacen los tribunales, dado que la norma no detalla con exactitud un plazo concreto.

Marco normativo: lo que dice la LPH

El artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

“La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación.”

De esta disposición se desprenden varias ideas clave:

  1. Periodicidad mínima: La Junta Ordinaria debe celebrarse al menos una vez al año. Esto significa que, dentro de cada ejercicio, los propietarios tienen derecho a reunirse y examinar tanto los presupuestos como las cuentas.
  2. Falta de concreción temporal: La LPH no establece un mes, trimestre o período específico en el que deba tener lugar la reunión. A diferencia de otros ordenamientos, no fija una fecha tope tras el cierre del ejercicio.
  3. Competencia de convocatoria: Corresponde principalmente al presidente de la comunidad, salvo en los casos en los que una cuarta parte de los propietarios —o el 25% de cuotas de participación— lo soliciten expresamente.

Este silencio legal acerca del momento exacto deja un margen de actuación al presidente, aunque con límites derivados de la lógica del propio cargo.

La vigencia del cargo del presidente y su incidencia

Un aspecto importante que influye en el tiempo máximo para convocar la Junta Ordinaria es la duración del mandato del presidente de la comunidad. Según la LPH, el cargo es anual. Es decir, el presidente debe ser elegido o renovado cada año.

Esto implica que la convocatoria de la Junta Ordinaria debe realizarse antes de que expire dicho mandato, ya que en esa sesión no solo se aprueban las cuentas y presupuestos, sino que también suele abordarse la renovación o reelección de cargos de gobierno.

Por tanto, aunque la LPH no lo diga expresamente, la práctica y la lógica jurídica obligan a que la convocatoria se produzca dentro del año natural posterior al cierre del ejercicio, para evitar la caducidad de los cargos y la parálisis en la gestión comunitaria.

En este sentido, conviene subrayar que el Código Civil de Cataluña sí regula con más claridad este aspecto, previendo una prórroga automática del mandato hasta que se celebre una nueva elección (art. 553-15.4 CCC). Sin embargo, esta previsión no existe en la legislación estatal, lo que obliga a un mayor rigor en el cumplimiento de los plazos en comunidades regidas por la LPH.

El plazo de convocatoria y la antelación mínima

Otro aspecto que sí regula la ley con mayor precisión es el plazo de antelación en la convocatoria.

El artículo 16.3 LPH establece que:

“La citación para la Junta General Ordinaria deberá hacerse con al menos 6 días de antelación.”

Esto significa que, una vez decidida la fecha de la reunión, los propietarios deben recibir la notificación con un margen mínimo de seis días hábiles. El objetivo es garantizar que todos puedan organizarse y ejercer su derecho de participación.

La citación debe realizarse por escrito, siguiendo lo previsto en el artículo 9 de la LPH. Se entregará en el domicilio designado por cada propietario en territorio español y, en su defecto, en el piso o local perteneciente a la comunidad. Si no fuese posible, la notificación se colocará en el tablón de anuncios de la finca.

La jurisprudencia, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de enero de 2016, ha reafirmado la obligatoriedad de respetar estos requisitos formales para asegurar la validez de los acuerdos adoptados.

Interpretación práctica: ¿Cuándo debe celebrarse?

A la luz de lo expuesto, podemos extraer una serie de conclusiones prácticas:

  1. Celebración anual obligatoria: No puede transcurrir más de un año sin que se convoque una Junta Ordinaria.
  2. Antes de la caducidad de los cargos: Dado que el presidente ostenta un mandato anual, la Junta debe celebrarse dentro de ese periodo para evitar la caducidad sin relevo.
  3. Flexibilidad temporal: La LPH concede flexibilidad, pues no fija un mes concreto. Algunas comunidades celebran la Junta inmediatamente tras el cierre del ejercicio económico (por ejemplo, en enero o febrero), mientras que otras esperan a que el administrador prepare la documentación contable.
  4. Recomendación de buena práctica: Aunque no exista un plazo rígido, lo recomendable es convocar la Junta dentro de los primeros meses posteriores al cierre del ejercicio, para que las cuentas presentadas sean recientes y reflejen fielmente la situación económica.

Posibles consecuencias de incumplir los plazos

La ausencia de convocatoria dentro del plazo razonable puede acarrear diferentes problemas:

  • Impugnación de acuerdos: Si la convocatoria no respeta los requisitos legales (plazos, notificaciones, orden del día), los acuerdos adoptados pueden ser impugnados por los propietarios disconformes.
  • Caducidad de cargos: Si no se convoca la Junta y no se renuevan los cargos, podría generarse un vacío de poder en la comunidad, dificultando la adopción de decisiones y la firma de contratos.
  • Responsabilidad del presidente: La inactividad del presidente al no convocar la Junta podría ser cuestionada por los propietarios, quienes pueden exigir la convocatoria mediante el procedimiento previsto en la LPH.

Conclusión

En definitiva, el tiempo máximo para convocar la Junta General Ordinaria en una comunidad de propietarios no está definido de manera rígida por la Ley de Propiedad Horizontal. La norma únicamente exige que se celebre una vez al año, sin concretar fechas exactas. Sin embargo, la duración anual del cargo del presidente obliga a que la Junta se convoque dentro de ese período, antes de que caduque su mandato.

Asimismo, la convocatoria debe realizarse con al menos seis días de antelación, garantizando que todos los propietarios puedan ejercer su derecho a participar.

La práctica aconseja convocar la Junta en los meses inmediatamente posteriores al cierre del ejercicio, asegurando así una gestión transparente, eficiente y acorde con el principio de buena fe que debe regir en las comunidades de propietarios.

De esta forma, aunque la LPH conceda cierto margen de flexibilidad, los administradores y presidentes deben actuar con diligencia, recordando que la Junta General Ordinaria constituye no solo una obligación legal, sino también una oportunidad esencial para la buena marcha de la vida comunitaria.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid, Avila y Guadalajara

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