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Administración de Fincas

Administrador colegiado vs no colegiado: diferencias jurídicas, técnicas y garantías reales para la comunidad de propietarios

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En la gestión de comunidades de propietarios, una de las cuestiones más debatidas es si resulta obligatorio que el administrador esté colegiado y, en caso de no serlo, qué consecuencias jurídicas y prácticas puede tener esta circunstancia.

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) no impone expresamente la colegiación obligatoria. Sin embargo, sí establece un requisito esencial: que el administrador externo posea cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida. A partir de este concepto surge un debate técnico relevante que afecta directamente a la seguridad jurídica, a la responsabilidad civil y a la protección del patrimonio comunitario.

En este artículo analizamos la cuestión desde un enfoque normativo, jurisprudencial y práctico.

1. ¿Es obligatorio que el administrador esté colegiado?

El artículo 13.5 y 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el cargo de administrador podrá recaer:

  • En cualquier propietario.
  • En personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida.
  • En personas jurídicas conforme al ordenamiento jurídico.

La norma no exige expresamente la colegiación, pero introduce un requisito técnico determinante cuando el cargo recae en un tercero externo: la cualificación profesional suficiente.

Por tanto, la cuestión no es tanto si la colegiación es obligatoria, sino qué significa jurídicamente esa cualificación suficiente y cómo se acredita.

2. La cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida

La expresión utilizada por el legislador constituye un concepto jurídico indeterminado, lo que obliga a interpretarlo conforme a criterios objetivos.

2.1. Naturaleza del concepto jurídico

Un concepto jurídico indeterminado no implica discrecionalidad absoluta. Exige concreción conforme a:

  • La normativa profesional aplicable.
  • La Ley 2/1974, de Colegios Profesionales.
  • La jurisprudencia.
  • El principio de seguridad jurídica.
  • El estándar de diligencia profesional cualificada.

La cualificación no puede ser meramente aparente o informal.

2.2. Formación académica oficial o reconocida

La jurisprudencia distingue claramente entre:

  • Títulos oficiales reconocidos por el sistema universitario.
  • Títulos propios sin efectos habilitantes.
  • Cursos privados sin reconocimiento legal.

No todo diploma acredita cualificación suficiente.

La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, Sentencia 219/2016, de 14 de abril, declaró que un título propio universitario sin carácter oficial no acredita por sí solo la cualificación necesaria para designar a un tercero externo como administrador.

La cualificación debe tener respaldo normativo, no únicamente formativo.

2.3. Complejidad funcional del cargo

El administrador de fincas ejerce funciones técnicas que incluyen:

  • Interpretación y aplicación de la LPH.
  • Gestión contable y presupuestaria.
  • Gestión fiscal.
  • Tramitación de subvenciones.
  • Gestión laboral.
  • Contratación de obras.
  • Representación procesal en procedimientos monitorios.
  • Coordinación con técnicos.
  • Cumplimiento en materia de protección de datos.

No se trata de una mera función administrativa básica, sino de una actividad técnica multidisciplinar con implicaciones jurídicas y patrimoniales relevantes.

2.4. Capacidad de asumir responsabilidad civil profesional

Cuando una persona se presenta como profesional especializado, se le exige la diligencia cualificada propia del sector.

La cualificación suficiente implica:

  • Competencia técnica real.
  • Conocimiento actualizado de la normativa.
  • Capacidad de asumir responsabilidad por daños derivados de negligencia.

No basta con actuar de buena fe; se exige solvencia profesional objetiva.

2.5. Diferencia entre cualificación suficiente y colegiación

La colegiación no es formalmente obligatoria, pero acredita de forma objetiva:

  • Titulación verificada.
  • Reconocimiento institucional.
  • Formación continua.
  • Seguro obligatorio de responsabilidad civil.
  • Control disciplinario.

Un profesional no colegiado puede acreditar cualificación suficiente, pero deberá hacerlo individualmente y caso por caso. La diferencia práctica radica en la carga de la prueba y en la seguridad jurídica.

3. Jurisprudencia relevante: AP Cantabria 219/2016

La citada sentencia establece criterios claros:

  • La colegiación no es requisito imprescindible.
  • No quedan excluidos otros profesionales con titulación legalmente reconocida.
  • Un título propio sin efectos oficiales no es suficiente.
  • La experiencia acumulada no suple la falta de cualificación legalmente reconocida.
  • La doctrina de los actos propios no convalida actos antijurídicos.

El tribunal declaró impugnable el acuerdo de nombramiento por infracción del artículo 13 LPH.

La jurisprudencia marca así un límite claro: no basta con “saber de gestión”, es necesario acreditar habilitación adecuada.

4. Intrusismo profesional: alcance real

El artículo 403 del Código Penal tipifica el delito de intrusismo cuando se ejercen actos propios de una profesión titulada sin poseer el título correspondiente.

La administración de fincas no es actualmente una profesión de colegiación obligatoria, por lo que no toda actuación de un administrador no colegiado constituye intrusismo penal.

No obstante, pueden existir:

  • Impugnaciones por falta de cualificación.
  • Responsabilidad civil por negligencia.
  • Responsabilidad contractual o extracontractual.
  • Posibles consecuencias disciplinarias si se actúa bajo apariencia de colegiación inexistente.

La cuestión es fundamentalmente de seguridad jurídica y protección patrimonial.

5. Diferencias estructurales entre colegiado y no colegiado

5.1. Formación continua

El administrador colegiado está sujeto a actualización formativa permanente. En un entorno normativo cambiante (vivienda turística, eficiencia energética, subvenciones, protección de datos), la actualización es esencial.

En el caso del no colegiado, la formación depende exclusivamente de su iniciativa personal.

5.2. Código Deontológico

El administrador colegiado está sometido a un Código Deontológico vinculante, aprobado conforme a la Ley de Colegios Profesionales y los estatutos corporativos.

Principios regulados:

  • Independencia profesional.
  • Lealtad al interés general de la comunidad.
  • Transparencia económica.
  • Diligencia y competencia profesional.
  • Conflictos de interés.
  • Confidencialidad.

Régimen disciplinario:

El incumplimiento puede dar lugar a:

  • Denuncia ante el Colegio.
  • Apertura de expediente disciplinario.
  • Sanción.
  • Suspensión temporal.
  • Expulsión.

Este mecanismo de control externo no existe para el administrador no colegiado.

El Código Deontológico actúa además como referencia de la lex artis profesional en eventuales procedimientos judiciales.

5.3. Seguro de responsabilidad civil

En muchos Colegios Profesionales, la colegiación incluye:

  • Seguro obligatorio de responsabilidad civil.
  • Seguro de caución o fianza.

Por ejemplo, en determinados colegios territoriales la cobertura puede superar el millón de euros.

Un administrador no colegiado puede disponer de seguro, pero no existe garantía institucional sobre su existencia ni sobre su cuantía.

5.4. Seguridad jurídica en impugnaciones

El nombramiento de un administrador sin cualificación suficiente puede ser impugnado por vulneración del artículo 13 LPH.

La colegiación reduce significativamente el riesgo de impugnación por falta de habilitación adecuada.

6. Responsabilidad civil derivada de mala praxis

La gestión defectuosa puede generar:

  • Sanciones fiscales.
  • Pérdida de subvenciones.
  • Reclamaciones laborales.
  • Responsabilidad por defectos en obras.
  • Incumplimientos contractuales.

Si el administrador carece de solvencia o cobertura suficiente, la comunidad puede quedar desprotegida.

La colegiación introduce una capa adicional de garantía económica.

7. Doctrina sobre la experiencia profesional

La jurisprudencia ha reiterado que la experiencia acumulada no suple la falta de cualificación legalmente reconocida.

La práctica no convierte en válido un título que carece de efectos oficiales. Tampoco el consentimiento previo de la comunidad convalida un acto contrario a la ley.

Este criterio refuerza la necesidad de verificar la habilitación técnica.

8. Comparativa estructurada

CriterioAdministrador ColegiadoAdministrador No Colegiado
Titulación verificadaPuede no acreditarse
Control deontológico
Seguro RC garantizadoNo garantizado
Formación continuaObligatoriaVoluntaria
Supervisión institucional
Riesgo de impugnaciónBajoMayor si no acredita cualificación

9. ¿Qué debe valorar una comunidad antes de contratar?

Más allá del coste del servicio, la comunidad debería analizar:

  • Titulación oficial.
  • Colegiación.
  • Seguro de responsabilidad civil.
  • Experiencia acreditada.
  • Formación continua.
  • Transparencia contractual.

La administración de fincas implica gestión jurídica, económica y técnica con impacto patrimonial relevante.

10. Conclusión

La Ley de Propiedad Horizontal no impone la colegiación obligatoria. Sin embargo, sí exige cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida cuando el cargo recae en un tercero externo.

La jurisprudencia ha establecido límites claros respecto a qué titulaciones pueden considerarse suficientes.

El Administrador de Fincas Colegiado aporta:

  • Acreditación objetiva de cualificación.
  • Control deontológico.
  • Seguro obligatorio.
  • Supervisión institucional.
  • Mayor seguridad jurídica.

En un entorno normativo cada vez más complejo, la cuestión no es únicamente formal. Es una decisión relacionada con el nivel de garantía y protección que la comunidad desea asumir.

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas en Madrid, Avila y Guadalajara

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