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¿Para que legislar si luego no se cumple con lo legislado?

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¿para que legislar si luego no se cumple con lo legislado?

Esta pregunta/cuestión viene a cuento de un suceso recientemente ocurrido y del cual he tenido conocimiento de forma indirecta, al ser consultado por el compañero directamente implicado, y que está relacionado con la reciente promulgación del Real Decreto Ley 8/2021 del pasado 5 de mayo.

Lo acontecido, y que me mueve a escribir este artículo para el blog de mi amigo y compañero Miguel, fué lo siguiente:

Con fecha 25/06/2021, la presidenta de una de las comunidades administradas por el compañero le remitió un correo electrónico para que convocara Junta General Extraordinaria para el 29/06/2021 (cuando lo lógico hubiera sido convocar J.G. Ordinaria , en concordancia con la anterior que había tenido lugar el 25/06/2020, de conformidad con el artículo 13, regla 7ª, de la vigente ley de propiedad horizontal), al objeto de tratar el siguiente Orden del Día.

Punto 1º) RENOVACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO (de nuevo entramos en el campo de lo que normalmente se trata en una junta general ordinaria, de conformidad con el artículo 14 de la citada ley; pero que, en este caso, se quiere llevar a una extraordinaria, toda vez que el ya citad Real Decreto Ley 8/2021 las PROHIBÍA TAXATIVAMENTE HASTA EL 31/12/2021, para lo cual se prorrogaban tanto los nombramientos, como los presupuestos y sus cuotas resultantes).

Punto 2º) SI LA ADMINISTRACION ACTUAL NO ES «RENOVADA» POR LA JUNTA, NOMBRAMIENTO DE UNA NUEVA ADMINISTRACION, (con lo cual de nuevo se está conculcando el citado Real Decreto Ley, ya que el Secretario-Administrador es un miembro más de la junta de gobierno de la comunidad, y en consecuencia, su mandato había quedado PRORROGADO AUTOMATICAMENTE hasta el 31 de diciembre de 2.021. Pero es que además, hay otra FALACIA en el texto de dicho punto, ya que no podemos hablar de RENOVACION EN EL CARGO, si lo vamos a tratar en una junta genera extraordinaria, ello sería así si se tratara dentro del orden del día de una Junta General Ordinaria, por ser en ella donde corresponde la RENOVACION O NO de los cargos.

A tal correo, el compañero contesta con otro a la señora presidenta recordándola de la existencia del ya citado Real Decreto Ley 8/2021, y lo que el mismo recoge, pero que si su voluntad es seguir adelante, que lo haga bajo su única responsabilidad.

Además, la menciona que si la Comunidad decide/acuerda su REMOCION EN EL CARGO, sería una RESCISIÓN UNILATERAL, del contrato firmado entre las partes con fecha 13/02/2020, tácitamente ratificado en la junta general ordinaria del 26/06/2020 y prorrogado por un año mas el 12/02/2021, y por lo tanto, vigente hasta el 12/02/2022, y que se reservaba todas las acciones legales en defensa de sus legítimos intereses.

Posteriormente el 01/07/2021, el compañero recibe un SIMPLE Y EXCUETO CORREO ELECTRONICO de la Presidenta, indicándole que NINGUNO DE LOS CARGOS DE LA ACTUAL JUNTA DE GOBIERNO (presidenta, vicepresidente y secretario-administrador) HA SIDO RENOVADO EN EL CARGO, y que en breve, tendrá noticias del nuevo presidente/a o de la nueva administración. (pero curiosamente, se vuelve a la misma FALACIA de la convocatoria ya que no estamos hablando de una junta general ordinaria, sino de una extraordinaria, en la que no cabe el CAMBIO DE JUNTA GOBIERNO, como tampoco su NO RENOVACION), dado que no es de aplicación el artículo 13 de la ley de propiedad horizontal, pues no estamos hablando de un cargo en concreto, sino de toda la junta de gobierno. Por otro lado, tampoco se identifica quienes son los nuevos cargos elegidos y nombrados, ni adjuntar copia del Acta de dicha Asamblea, tal y como es preceptivo de conformidad con el artículo 13, regla 7ª, de la vigente ley de propiedad horizontal.

En contestación al mismo, el compañero devuelve correo electrónico a la expresidenta, acusando recibo del suyo e indicándola que solo se puede considerar CESADO y no NO RENOVADO, como la comunidad pretende, a lo que la expresidenta le contesta insistiendo en que NO se trata de un CESE, sino de una NO RENOVACION EN EL CARGO (aunque ello no es así por lo expuesto y aclarado anteriormente). Por otro lado, la comunidad ni tan siquiera ha respetado el preaviso de 30 días que figura en una de las cláusulas del contrato de administración firmado entre las partes en su momento, para así no dar a entender que se trata de un cese, en cuyo caso si que entraría en función dicho preaviso.

Posteriormente, la ya expresidenta remite un nuevo correo al compañero exigiéndole la entrega de la documentación de la comunidad, junto con la oportuna liquidación, cuando ella ya no ejerce ningún cargo dentro de la Junta de Gobierno de la Comunidad, tal y como le hace ver el secretario-administrador en su contestación.

Finalmente, parece ser que fue el nuevo presidente quién se dirigió al compañero para solicitarle que procediera a la entrega de la documentación a su sucesor, previa autorización del mismo por escrito, a lo que el compañero contesto indicándoles no había ningún problema y poniendo en su conocimiento que se le adeudaban los honorarios correspondientes hasta el vencimiento de su contrato, tal y como se había hecho constar en la contabilidad de la comunidad y se documentaba con la correspondiente factura.

Como es normal, el nuevo presidente negó tal deuda , que dijo no reconocer, a lo que el compañero le indicó que eso ya se resolvería ante los tribunales de justicia.

Como podemos ver, y de ahí el título de este artículo, de poco sirve que, tres meses de lucha por parte de los colegios de administradores de fincas y de su propio consejo general, el ejecutivo promulgue un Real Decreto Ley, si luego solo sirve para buscarle las vueltas y cada quien ver como se sale con la suya.

Pero, lo ms lamentable para mi, es que a buen seguro detrás de esta presidenta y del nuevo presidente hay un administrador de fincas colegiado o no, que es quien ha «orquestado y dirigido toda esta maniobra, sin asesorar adecuadamente a ese posible cliente, tanto por lo que se refiere a la aplicación del RDL, como de los preceptos de la propia LPH, y todo ello, tan solo guiado por el «deseo» de hacerse con un cliente mas.

Fdo. Jose María Pérez López

Colegiado 5286

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