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Instalación de placas solares en la cubierta del edificio

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Con la ayuda de la comisión de unificación de criterios profesionales del CAFMadrid vamos a intentar desglosar lo que dice los nuevos artículos del 17.1 y 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Lo primero que tenemos que saber es si la instalación de placas solares se va a hacer de forma individual o bien de forma colectiva. En cada caso se requieren mayorías distintas que deben de ser aprobadas en la propia Junta de Propietarios:

En el Art. 17.1 LPH dice lo siguiente: La instalación de sistemas privativos de aprovechamiento de energías renovables o comunes (siempre y cuando no resulte aplicable lo previsto en el art. 17.2)

“La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

 La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.”

El quorum que se deberá adoptar es 1/3 de la totalidad de propietarios y cuotas y este quorum debe conseguirse el día de la Junta, por lo tanto si en una comunidad de 100 propietarios se necesitan 34 propietarios para conseguir este objetivo, las personas interesadas en poner en la cubierta un suministro energético de tipo fotovoltaico sería necesario que los que estuvieran en la junta llevaran todos los votos de delegación necesarios para conseguir este objetivo, porque no habrá otra manera de conseguirlo sino es en la propia junta.

Insistimos, se deberá conseguir en la Junta a favor del acuerdo, no hay posibilidad de conseguirlo a posteriori.

Art. 17.2 LPH: instalación de sistemas comunes de aprovechamiento de energías renovables, en su párrafo 3º dice:

«La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo (sobre obras de mejora) y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.»

Quórum adopción acuerdo: mayoría simple de los propietarios asistentes a la junta o con delegación de voto en segunda convocatoria y mayoría del 51 % en primera convocatoria presencial o con voto delegado.

Requisitos: siempre que su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Puedes ver el vídeo de este artículo en el siguiente enlace de nuestro canal:

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Fdo. Miguel Fernández

Administrador de Fincas Avila, Madrid y Guadalajara

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